Dictamen N° 53321
2004-10-26
conforme a los articulos 64 de la ley 19300, y 2 lorganismos con competencia ambiental
Sumario
N° 53.321 Fecha: 26-X-2004 Don PH, en representación de la entidad del epígrafe, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en torno a la violación de la resolución exenta N°170, de 20 de abril de 2000, de la COREMA de la Región Metropolitana, que califica favorablemente la "Declaración de Impacto Ambiental" del proyecto "Recuperación y Mejoramiento de Suelos Mediante la Actividad de Extracción y Procesamiento de Áridos", que se localiza en el predio de dominio particular "Chacra Los Pidenes", ubicado en la comuna de Maipú, por parte de la empresa "Áridos Maipú...
Texto del dictamen
N° 53.321 Fecha: 26-X-2004 Don PH, en representación de la entidad del epígrafe, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en torno a la violación de la resolución exenta N°170, de 20 de abril de 2000, de la COREMA de la Región Metropolitana, que califica favorablemente la "Declaración de Impacto Ambiental" del proyecto "Recuperación y Mejoramiento de Suelos Mediante la Actividad de Extracción y Procesamiento de Áridos", que se localiza en el predio de dominio particular "Chacra Los Pidenes", ubicado en la comuna de Maipú, por parte de la empresa "Áridos Maipú S.A.", titular del aludido proyecto. Aduce el reclamante que la empresa singularizada ha realizado, entre otras actividades, extracciones ilegales de material desde el lecho del río Mapocho, que es un bien nacional de uso público; que dicha sociedad no ha cumplido con la obligación que le impone la resolución mencionada de ejecutar obras de protección y resguardo de los daños que el proyecto podría producir sobre los derechos de captación y aprovechamiento de aguas de la comunidad de aguas del canal Alto Esperanza; que se han ocasionado serios perjuicios a los 137 regantes de la aludida comunidad; y, por último, que los servicios públicos competentes no han ejercido, en este caso, las facultades de que están investidos. Solicitado informe a la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, ésta lo evacuó mediante ORD.N°DJ N°41.439, de 2004, manifestando, en síntesis que se han constatado incumplimientos del titular del proyecto atingentes a la obligación de implementar defensas fluviales, seguimiento de aguas y plan de recuperación de suelos, habiéndose iniciado por la COREMA R.M. un proceso sancionatorio de conformidad al artículo 64 de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Por su parte, la Dirección General de Aguas, en ORD. N° 627, de 2004, informa, en síntesis, que las facultades que le otorga el Código de Aguas, entre otros, en los artículos 299, letra c), 300 letra c), 41 y 171, no se extienden a la fiscalización de la ejecución de hechos materiales relativos a la construcción de una obra civil hidráulica. A su vez, la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región Metropolitana, en ORD. 153, de 2003, expresa que corresponde a la Municipalidad de Maipú, en su calidad de administradora de los bienes nacionales de uso público ubicados en el territorio comunal, la aplicación de las medidas pertinentes para regularizar la situación. Sobre el particular, cabe consignar que la ley N°19.300 establece en su artículo 10, letra i), que los proyectos y actividades, entre otros, de extracción industrial de áridos, quedan afectos al sistema de evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, constan en la resolución exenta N°172, de 2004, de la COREMA de la Región Metropolitana, antecedentes que indican que la empresa individualizada transgredió la resolución de calificación ambiental N°170, de 2000, de dicho Servicio, en diversos aspectos, tales como: 1.- No se ha construido un muro mixto de enrocados y gaviones de protección fluvial en el deslinde ribereño del predio del proyecto (considerando N°3 de la RCA), 2.- No se implementaron medidas de protección en el sector bocatomas del Canal "Esperanza Alto"(considerandos N°s.14.1, 14.2 y 14.3), 3.- No se ha realizado un plan de monitoreo de calidad de las aguas subterráneas (considerando N°5.5.3), 4.- Se detectaron actividades de relleno del pozo de extracción con material no autorizado (considerando 5.7.2), 5.- No se ha obtenido de la COREMA la aprobación de un proyecto de recuperación de suelos (considerando 5.7.8), 6. No se ha implementado una auditoría ambiental independiente de seguimiento del proyecto, así como tampoco se han enviado los informes mensuales correspondientes a los organismos competentes. Debe añadirse que tales incumplimientos originaron el proceso, dispuesto en la citada resolución 172, tendiente a determinar las eventuales responsabilidades y sanciones en contra del titular del proyecto, el que culminó al aplicarse una multa de 500 UTM a la señalada empresa, formalizada por resolución exenta N°302-A, de 2004, de la señalada Comisión. A mayor abundamiento, no consta en este caso que las demás exigencias impuestas por la indicada resolución N°170, de 2000, hayan sido cumplidas.En cuanto a la situación de las reparticiones públicas con competencia en la materia, cabe anotar que en conformidad al artículo 64 de la ley 19.300, en lo que interesa, compete a los órganos que participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, y en caso de incumplimiento, podrán solicitar a la comisión regional o nacional del medio ambiente, una amonestación, imposición de multas y la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin desmedro de ejercer acciones civiles y penales. Cabe agregar que conforme al artículo 2°, letra e) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contenido en el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto N°95, de 2001, de la misma Cartera de Estado, son "órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, preservación de la naturaleza, uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización o del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificadora de un proyecto o actividad". Pues bien, al tenor de las disposiciones citadas se encuentra comprendida entre los órganos con competencia ambiental la Dirección General de Aguas, servicio público que, en conformidad a los artículos 41, 171, 172 y 299 letra c) del Código del Ramo, debe autorizar las modificaciones que fuere necesario efectuar en cauces naturales o artificiales, pudiendo apercibir al infractor, fijándole un plazo perentorio para que modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes, y si el infractor no cumple con lo ordenado, la Dirección podrá encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. Lo anterior se enmarca dentro de las facultades del referido Servicio, de ejercer la policía y vigilancia de las aguas en cauces naturales de uso público. También debe mencionarse, entre los órganos con competencia ambiental, a los municipios, los que al tenor del artículo 5, letra c) de la ley 18.695, -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, tienen a su cargo la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, su administración corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Además, el decreto con fuerza de ley N°850, de 1997, de Obras Públicas, establece, en su artículo 14, letra I, en lo que interesa, que al Director General de Obras Públicas corresponde la regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91° al 101° de la misma ley, y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de dicha Dirección General.Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, es preciso manifestar que en la situación en examen aparentemente los órganos con competencia ambiental no han actuado de manera coordinada y diligente en conformidad con la normativa que les permite intervenir a fin de corregir situaciones irregulares. En mérito de lo expuesto, se concluye que respecto de las posible anomalías ocurridas en el caso en examen procede investigar y determinar, en el procedimiento sumarial respectivo, si existen responsabilidades administrativas comprometidas. Para dicho efecto, se ha determinado que personal especializado de esta entidad fiscalizadora inicie las indagaciones pertinentes.