Dictamen N° 48629
2004-09-27
comision nacional del medio ambiente actuo conformbifenilo policlorado afecto evaluacion impacto amb
Sumario
N° 48.629 Fecha: 27-IX-2004 El señor XX, en su calidad de gerente de medio ambiente de la empresa Bravo Energy Chile S.A. ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente haya determinado que los proyectos de producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de bifenilos policlorados, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por encontrarse incluidos entre las sustancias tóxicas a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y 3, letra ñ.1) del Reglame...
Texto del dictamen
N° 48.629 Fecha: 27-IX-2004 El señor XX, en su calidad de gerente de medio ambiente de la empresa Bravo Energy Chile S.A. ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que la Comisión Nacional del Medio Ambiente haya determinado que los proyectos de producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de bifenilos policlorados, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por encontrarse incluidos entre las sustancias tóxicas a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y 3, letra ñ.1) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Ello, por cuanto, en su opinión, las actividades descritas no se encuentran sujetas a dicho procedimiento calificatorio, atendido que los compuestos de que se trata no se encuentran incluidos entre las sustancias tóxicas a que se refiere la División 6.1 de la NCh N° 382. Of89, a la cual se remite expresamente el texto de la letra ñ.1) del artículo 3 del mencionado Reglamento, sino que forman parte de la Clase 9 de la mencionada norma chilena, que agrupa a las "sustancias peligrosas varias", y por consiguiente, discrepa de lo manifestado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente en su Ord. N° 034078, de 11 de diciembre de 2003, a través del cual respondió una consulta del interesado, que se acompaña a la solicitud del rubro. Solicitado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha indicado, en primer término, que los bifenilos policlorados -conocidos por la sigla PCB- son compuestos orgánicos principalmente antropogénicos que se caracterizan por su lipofilia, semivolatilidad y resistencia a la degradación, circunstancias que predisponen a dichas sustancias a una prolongada persistencia en el medio ambiente y a su transporte a larga distancia, y añade que también son conocidos por su capacidad de biomagnificarse, bioconcentrarse y bioacumularse en la cadena alimenticia del ser humano hasta alcanzar niveles toxicológicos importantes, de modo tal que "suponen una amenaza para la salud de las personas y el medio ambiente", y agrega que, atendida su naturaleza y efectos, que explícita, los bifenilos policlorados se enmarcan en la definición de "sustancias tóxicas" a que se refiere la letra ñ.1) del ya mencionado artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de manera que las actividades o proyectos que a ellos se refieran deben, en su caso, someterse al respectivo procedimiento calificatorio. También hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde a dicha entidad pública la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que, por lo tanto, le compete determinar si un determinado proyecto o actividad se encuentra sometido al aludido Sistema. Finalmente, indica que la recurrente ha sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental su proyecto "Transporte de Plaguicidas y Artefactos Contaminados o que contienen bifenilos policlorados (PCB)". Sobre el particular, corresponde hacer notar, en primer término, que el artículo 10, letra ñ), de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que deben someterse al mencionado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos o actividades que consistan en la "producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas". Asimismo, que el artículo 3, letra ñ.1, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de las actividades que indica respecto de sustancias tóxicas que se realicen en los períodos y cantidades que señala, "entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en la Clase 6.1 de la NCh N° 382. Of89", ya citada. Enseguida, es dable consignar que la referida NCh N° 382. Of89, denominada "Sustancias Peligrosas-Terminología y Clasificación General", establece nueve categorías de dichos materiales, entre los cuales se encuentran, en lo que interesa, la Clase 6, que incluye la División 6.1, relativa a sustancias tóxicas, y la Clase 9, de carácter residual, sobre sustancias peligrosas varias, y define a las primeras como aquellas "que pueden causar la muerte o lesiones graves o que pueden ser nocivas para la salud humana ylo animal si se ingieren o inhalan o si entran en contacto con la piel", concepto que tiente pleno valor normativo. De igual forma, y en relación con lo manifestado por el recurrente, debe anotarse que dicho instrumento contiene, en su Anexo C, un listado general de sustancias peligrosas, en el cual se indica "la Clase de riesgo ylo la División dentro de la clase" que corresponde a cada una de ellas, y que incluye a los bifenilos policlorados como sustancias pertenecientes a la categoría 9, antes mencionada. Sin embargo, también cabe señalar que el mismo documento advierte, en su preámbulo, que "los anexos B, C, D y E no forman parte del cuerpo de la norma, se insertan sólo a título informativo", y que prevenciones en el mismo sentido se contienen tanto en los numerales 1.1 como 9.3 de su apartado principal -agregándose en una nota a este último numeral que los listados se actualizarán en forma periódica-, y en el encabezado del referido Anexo C. De esta manera, la circunstancia alegada por el interesado no resulta determinante para estimar que las actividades correspondientes relativas a los bifenilos policlorados se encuentran al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo de destacar que lo relevante al efecto, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y en lo que interesa, es definir si se trata de una sustancia tóxica, y sobre este particular, y de acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, los indicados productos tienen ese carácter de acuerdo con el concepto contenido en la norma chilena a que se refiere la disposición reglamentaria antes citada, cuestión que, por lo demás, no ha sido discutida por la recurrente. Puntualizado lo anterior, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 19.300, dispone que "corresponderá a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo", atribución que, tal como ha sido precisado en el dictamen N° 12,176, de 1999, de este Organismo de Control, faculta a dichas autoridades para resolver, en caso de duda, y conforme al ordenamiento, si el proyecto o actividad de que se trata se encuentra sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo tanto, y considerando los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la Comisión Nacional del Medio Ambiente se encuentra facultada para precisar si los bifenilos policlorados constituyen una sustancia tóxica de aquellas a que se refiere la definición genérica contenida en la División 6.1 de la mencionada NCh N° 382. Of89, y de consiguiente, para determinar si las actividades y proyectos que involucren su producción, almacenamiento, disposición, reutilización o transporte por medios terrestres, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el literal ñ.1) del artículo 3 del respectivo Reglamento, ya individualizado, y que, de conformidad con lo anterior, se ajusta a derecho el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitido mediante su Ord. N° 034078, de 11 de diciembre de 2003, mencionado por el ocurrente, el cual aparece debidamente fundamentado.