Dictamen N° 48286
2004-09-24
ley 19300 denomina genericamente como "permisos amefectos calificacion ambiental
Sumario
N° 48.286 Fecha: 24-IX-2004 La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio . Ambiente, de la Cámara de Diputados, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si una resolución de calificación ambiental favorable, dictada en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y su reglamento, hace obligatoria la concesión de los permisos sectoriales relacionados con la actividad a que se refiere el respectivo proyecto. Recabado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha señalado, en síntesis, que todos...
Texto del dictamen
N° 48.286 Fecha: 24-IX-2004 La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio . Ambiente, de la Cámara de Diputados, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si una resolución de calificación ambiental favorable, dictada en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y su reglamento, hace obligatoria la concesión de los permisos sectoriales relacionados con la actividad a que se refiere el respectivo proyecto. Recabado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente ha señalado, en síntesis, que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental relativos a proyectos o actividades que, de conformidad con la ley N.° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, se encuentran sometidos al mencionado Sistema, deben ser otorgados a través de éste. Asimismo, indica que para resolver la consulta formulada en el epígrafe se debe atender a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya individualizado, de manera que si el permiso sectorial asociado al proyecto o actividad respectivo presenta el carácter de ambiental, esto es, se encuentra incluido en el listado contenido en el Título Vil del referido reglamento, la autoridad sectorial correspondiente quedará vinculada por la resolución ambiental, sea ésta favorable o desfavorable al proyecto respectivo, en los términos previstos en dicho precepto. En relación con la materia, y tal como ya ha sido precisado en el dictamen N° 12.176, de 1999, de esta Entidad de Control, es necesario señalar, en primer término, que la ley N° 19.300 denomina genéricamente como "permisos ambientales sectoriales", a una serie de autorizaciones o permisos que el ordenamiento jurídico contempla, como pronunciamientos con contenido ambiental, que son exigidos en diversos cuerpos normativos desde antes de la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los cuales, en virtud del mandato contenido en el artículo 13, letra a), de la citada ley, han sido individualizados en el Título VII del ya aludido reglamento. Enseguida, cumple advertir que el artículo 8°, inciso segundo, de la referida ley, dispone que "Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado; respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento", de manera que desde la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los permisos ambientales sectoriales comprendidos en el indicado Título VII, deben ser otorgados a través de dicho sistema, siempre que el proyecto o actividad en el que incide el permiso sea de aquellos individualizados en el artículo 10 de la referida ley N° 19.300, que determina los que se encuentran sometidos al sistema. Por el contrario, si el respectivo proyecto o actividad no está comprendido en el mencionado artículo 10, el otorgamiento de los permisos correspondientes se efectúa al margen del sistema de evaluación, y le es aplicable, por tanto, sólo la normativa especifica que regula cada uno de esos permisos en particular. Ahora bien, en este orden de ideas, cabe advertir que la sujeción de los permisos ambientales sectoriales a la ley N° 19.300 y al reglamento respectivo, por tratarse de un proyecto sometido al sistema de evaluación, implica en lo que interesa que la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar el permiso queda determinada por la resolución que, dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto. En efecto, el artículo 24 de la mencionada ley expresa que si esa resolución es favorable, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes, y que si, en cambio, ésta es desfavorable, la autoridad quedará obligada a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya aludido, precisa la naturaleza de la vinculación que existe entre la resolución de calificación ambiental otorgada dentro de dicho sistema y los permisos ambientales asociados al mismo proyecto o actividad, a cuyo efecto distingue si la primera es desfavorable o favorable al mismo, y en este último caso, si el contenido de dichas autorizaciones es únicamente ambiental, o si contemplan, además, contenidos no ambientales. Así, el inciso primero del mencionado precepto señala que si se trata de permisos sectoriales "cuyo contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite", de manera que la autoridad sectorial pertinente queda absolutamente vinculada al pronunciamiento calificatorio ya referido. En tanto, su inciso segundo previene que si dichos permisos sectoriales contemplan, además, "contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable", e impone a las referidas autoridades una doble limitación, consistente en que las mismas "no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental". Finalmente, corresponde observar que el inciso tercero del aludido artículo 67 establece que si la resolución de calificación ambiental es desfavorable, "dichas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario". Por consiguiente, y atendidos los antecedentes expuestos, es necesario concluir, concordando con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que las resoluciones de calificación ambiental emitidas dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental regulado en la ley N° 19.300 y el reglamento correspondiente, vincula a las autoridades competentes para otorgar los permisos o autorizaciones ambientales sea que las primeras sean favorables o desfavorables al proyecto o actividad de que se trate, del modo y de conformidad con las normas que al efecto contienen el artículo 24 de la ley N° 19.300 y el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ambos ya individualizados.