Dictamen N° 45207
2004-09-06
devuelve decreto con fuerza de ley de secretaria gdevolucion dfl simplifica sistema evaluacion ambie
Sumario
N° 45.207 Fecha: 6-IX-2004 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de la Secretaría General de la Presidencia, mediante el cual se modifican diversos preceptos de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, corresponde hacer presente, en primer término, que la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República para la dictación del documento indicado, contenida en el artículo 69° de la Ley N° 19.880, tiene por objeto la modificación del "siste...
Texto del dictamen
N° 45.207 Fecha: 6-IX-2004 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de la Secretaría General de la Presidencia, mediante el cual se modifican diversos preceptos de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, corresponde hacer presente, en primer término, que la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República para la dictación del documento indicado, contenida en el artículo 69° de la Ley N° 19.880, tiene por objeto la modificación del "sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley 19.300", ya individualizada, y se encuentra sujeta, en virtud de la misma disposición, al cumplimiento de dos condiciones específicas, cuales son la de simplificar el mencionado sistema y la de reducir sus plazos de tramitación, plazos que, de conformidad con dicho precepto, en ningún caso podrán exceder del total de noventa días. Precisado lo anterior, es necesario objetar las modificaciones introducidas por el documento del epígrafe, en su artículo único N°s 7 letras b) y c), y 11 letra a) apartados cuarto y quinto, a los incisos primero de los artículos 16° y 19° de la Ley N° 19.300, respectivamente, en cuanto las mismas vienen a reemplazar la suspensión de común acuerdo prevista en el aludido texto legal -procedente cuando fueren necesarias las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que se refieren dichos preceptos-, por la suspensión de pleno derecho de los procedimientos de evaluación de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en los mismos casos. Ello, por cuanto dicha figura implica la producción de una o más ampliaciones forzosas de los términos de tramitación de que se trata, lo que es contrario a la expresa finalidad, establecida en la ley delegatoria, de acortar los mencionados plazos, y lleva a exceder el límite total del término de tramitación perentoriamente ordenado en la misma disposición delegatoria, situación que se agrava a consecuencia de la posibilidad, también prevista en las señaladas modificaciones, de que el interesado solicite, por una sola vez, "la extensión del plazo otorgado" por cada suspensión. Asimismo, corresponde observar la circunstancia de que el instrumento que señala no modifica el inciso segundo del aludido artículo 16° de la Ley N° 19.300 -el cual prevé la posibilidad de que, una vez reiniciado el procedimiento de evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental, el referido lapso de tramitación pueda ser ampliado "por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales"-, ni el inciso segundo del artículo 19° del mencionado texto legal -que regula en el caso de las declaraciones de Impacto Ambiental la posibilidad de extender una ampliación de hasta treinta días, en relación con el inciso final del artículo 18°-, disposiciones que, al mantenerse, importan incumplir la condicionante de la delegación en orden a que, como se ha indicado, en ningún caso el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días. A continuación, es necesario hacer presente que tampoco se ajusta a derecho el artículo 19° bis, creado por el artículo único, N° 12, del documento del rubro, en la parte que regula las consecuencias de la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de un Estudio de Impacto Ambiental. En efecto, al establecer que una vez vencidos los plazos legales el Estudio se entenderá aprobado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, impone, en definitiva, nuevos plazos y nuevos trámites a tal fin, de manera que esta modificación no cumple con las obligaciones de reducir los plazos y de no exceder el total de noventa días, ni de simplificar el procedimiento, si se considera que, de conformidad con el artículo 17° de la Ley N° 19.300, en las mismas circunstancias, el Estudio de Impacto Ambiental se entiende calificado favorablemente por el solo transcurso de los plazos. En este contexto, y por consiguiente, tampoco resulta procedente la derogación del artículo 17° de la Ley N° 19.300, recién citado, ordenada en el artículo único N° 8 del instrumento que indica. Por su parte, es necesario observar también los N°s 13 letras a) primer apartado y b), y 16 del artículo único del documento de la suma, los cuales modifican, respectivamente, los artículos 20° y 25° de la Ley N° 19.300. Lo anterior, toda vez que dichas modificaciones alteran el procedimiento de tramitación de las Declaraciones de Impacto Ambiental permitiendo la imposición de condiciones o exigencias para aprobarlas, sin que ello esté permitido en la tantas veces aludida norma delegatoria, contenida en el artículo 69° de la Ley N° 19.880, la cual sólo faculta para simplificar el sistema y reducir sus plazos de tramitación. En este sentido, es necesario advertir, en lo que interesa, que en el artículo 18° de la Ley N° 19.300 se dispone que las Declaraciones de Impacto Ambiental deben revestir la "forma de una declaración jurada" en la cual los interesados expresarán que los respectivos proyectos "cumplen con la legislación ambiental vigente", en tanto que del tenor del artículo 20° de esa ley resulta que el pronunciamiento que emita la autoridad respecto de las mismas debe ser puro y simple, excluyendo, por lo tanto, la posibilidad de someter su aprobación a la imposición por parte de la autoridad de determinadas condiciones o exigencias, hipótesis que, en cambio, se encuentra expresamente prevista en el mismo y en otros preceptos, pero únicamente en relación con los Estudios de Impacto Ambiental. De esta manera, y como es dable apreciar, no es posible entender que la modificación en examen contribuya a simplificar el procedimiento de evaluación de las aludidas Declaraciones, por lo que excede los términos de la respectiva delegación. Por las mismas razones, corresponde observar el inciso primero del artículo 18° ter, creado en el N° 10 del artículo único del documento señalado, en la parte que hace referencia a las condiciones o requisitos que la autoridad puede imponer a los interesados conjuntamente con la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental. En otro orden de consideraciones, cumple hacer presente que no se ajusta a derecho, al exceder la norma delegatoria, el recién mencionado artículo 18° ter, el cual prevé un nuevo mecanismo procedimental destinado a la aprobación abreviada -sujeta a un plazo máximo de calificación de treinta días- de una Declaración de Impacto Ambiental, a cuyo efecto los interesados, al presentar una solicitud de esa clase, deben incluir, "a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable", y que, asimismo, y con objeto de implementar el referido procedimiento, dispone que la Comisión Nacional del Medio Ambiente llevará un "registro de las personas naturales y jurídicas que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental", cuya administración y funcionamiento se determinarán en un reglamento. Ello por cuanto, en todo caso, los proyectos respectivos no podrán iniciar su ejecución sino una vez que la autoridad administrativa emita una resolución de calificación ambiental favorable en relación con los mismos, acto que necesariamente debe constituir el resultado del cabal ejercicio de las potestades públicas involucradas en su dictación, destinadas a constatar que las solicitudes pertinentes satisfacen las exigencias establecidas por la ley, de tal manera que no se divisa de qué modo el establecimiento de las auditorías de que se trata contribuye a simplificar el sistema de evaluación de impacto ambiental. A lo expuesto cabe agregar que, en el mismo sentido, la modificación en estudio tampoco permite advertir la justificación racional que hace procedente que la autoridad ambiental emita su pronunciamiento en un plazo abreviado sólo en los casos previstos en ella, toda vez que, con el fin de emitir su resolución calificatoria, debe ejercer sus competencias con igual acuciosidad y eficiencia respecto de todas las Declaraciones de Impacto Ambiental que se le presenten. También corresponde objetar la indicada modificación en cuanto prevé que personas naturales y jurídicas "realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental", y que se pronunciarían "respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable". Lo anterior, por cuanto el ejercicio de las competencias públicas concernientes a la materia, a las cuales se refiere el artículo 64° de la Ley N° 19.300, como es la de "fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental", corresponde "a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental", sin que pueda entenderse que la norma delegatoria faculte para alterar el régimen de fiscalización sino sólo para simplificar el sistema de evaluación de impacto ambiental. Además, y sin perjuicio de lo señalado, la mencionada disposición no se ajusta a derecho toda vez que ordena la creación de un registro de personas que realizarían esa actividad sin establecer los elementos esenciales del mismo, materia que deja enteramente entregada al reglamento, lo que podría llevar a afectar la garantía constitucional del artículo 19° número 21° de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Por otro lado, es del caso hacer presente que los N°s 6 y 10 del artículo único del documento del epígrafe, que respectivamente introducen los artículos 15° bis y 113° bis a la Ley N° 19.300, establecen la posibilidad de poner fin anticipado a la tramitación de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, cuando uno u otra adolezcan "de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones", y además cuando el proyecto o actividad materia de una Declaración de Impacto Ambiental deba ser objeto de un Estudio de esa clase, circunstancias que serán declaradas por la autoridad competente mediante resolución fundada. Al respecto, y como es dable apreciar, la primera de las causales que dan lugar a la figura ya descrita supone la existencia de una información que, aun cuando ha sido identificada por la autoridad ambiental como relevante o esencial para los respectivos efectos, no puede, sin embargo, ser subsanada mediante ninguno de los mecanismos a los cuales aluden las disposiciones en examen -esto es, mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones-, sin que se adviertan motivos que puedan causar una imposibilidad de tal carácter. Enseguida, cabe consignar que lo anterior, también afecta a los N°s 2 letra b) y 14 del artículo único del documento en estudio, en tanto las modificaciones que disponen se refieren, respectivamente, al artículo 18 bis y a los artículos 15° bis y 18° bis, recién aludidos. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, es dable hacer presente que el N° 7 del artículo único del documento que indica, que modifica el artículo 16° de la Ley N° 19.300, contiene errores de carácter formal. Así, en su letra a), debe ordenarse eliminar las expresiones "o nacional", y no sustituirlas, como en ella se expresa. Además, en su letra b), debe ordenarse reemplazar la expresión "ciento veinte" por "noventa días, el Secretario de", y no como allí se indica. Por lo tanto, y atendidas las razones expuestas, se devuelve sin tramitar el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.