Dictamen N° 26331
2004-05-25
subsecretaria de marina actuo conforme a derecho aconcesion acuicultura santuario naturaleza
Sumario
N° 26.331 Fecha: 25-V-2004 En respuesta a su oficio N° 818-2004-P, del 3 de mayo de 2004, recibido en esta Entidad Fiscalizadora el 10 del mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relativos al recurso de protección Ingreso Corte N° 2477 - 2004, deducido por don XX, el Contralor General que suscribe cumple con informar a ese lltmo. Tribunal lo siguiente: El recurso de autos se ha interpuesto en contra del infrascrito por haber emitido el dictamen N° 17.054, de 2004, mediante el cual, atendiendo una presentación del señor XX, infor...
Texto del dictamen
N° 26.331 Fecha: 25-V-2004 En respuesta a su oficio N° 818-2004-P, del 3 de mayo de 2004, recibido en esta Entidad Fiscalizadora el 10 del mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relativos al recurso de protección Ingreso Corte N° 2477 - 2004, deducido por don XX, el Contralor General que suscribe cumple con informar a ese lltmo. Tribunal lo siguiente: El recurso de autos se ha interpuesto en contra del infrascrito por haber emitido el dictamen N° 17.054, de 2004, mediante el cual, atendiendo una presentación del señor XX, informó que se ajusta a derecho la exigencia de la Subsecretaría de Marina que impone el sometimiento del proyecto del interesado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, antes de otorgar la concesión acuícola solicitada por el mismo, en consideración a que las respectivas actividades han de llevarse a efecto en el Estero Quitralco, situado en la XI Región, sector que ha sido declarado Santuario de la Naturaleza. El actor manifiesta que esta Contraloría General ha resuelto en forma ilegal y arbitraria la indicada presentación, lo que le habría causado una privación, perturbación y amenaza en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales garantizados en los N°s. 2, 21, y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El recurrente expresa, en síntesis, que presentó la solicitud de concesión acuícola de que se trata el 1 de octubre de 1996, ante la Subsecretaría de Pesca, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Concesiones de Acuicultura, aprobado mediante el Decreto N° 290, de 1993, de dicha repartición ministerial, de manera que no le resultan aplicables las consecuencias jurídicas derivadas de la dictación del Decreto Exento N° 600, de 1996, del Ministerio de Educación, que declaró Santuario de la Naturaleza al Estero Quitralco, y del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual entró en vigencia el 3 de abril de 1997, por cuanto ambos cuerpos normativos fueron emitidos con posterioridad a la presentación de la solicitud de que se trata. Por otra parte, indica que esta Entidad de Control ha avalado, mediante la emisión del mencionado dictamen, una actuación arbitraria de la Subsecretaría de Marina, consistente en desconocer que con fecha 4 de abril de 2001, la Subsecretaría de Pesca había aprobado el proyecto técnico y cronograma de actividades correspondiente, actuación con la cual contravino el principio que impide desconocer los actos propios, y por cuanto además, dicha conducta implica que la Subsecretaría de Marina se atribuyó facultades que no le corresponden, atendido que la verificación del cumplimiento de los requisitos ambientales requeridos para el otorgamiento de una concesión acuícola pertenece exclusivamente a la primera de dichas reparticiones. Finalmente, hace presente que el dictamen que lo afecta, ya individualizado, contiene, en su opinión, un criterio diverso al sustentado por esta Entidad Fiscalizadora en los oficios N°s 21.270, de 2001, y 27.707, de 2002, emitidos en relación con la materia. I.- CUESTIONES PREVIAS Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso que se informa, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones. 1) En relación con la competencia de esta Contraloría General Sobre el particular, es necesario tener presente que en la situación en examen esta Contraloría General no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con el Capítulo IX de la Constitución Política y su Ley Orgánica, N° 10.336. En efecto, con arreglo al artículo 87 de la Carta Fundamental, esta Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo al cual le compete, entre otras labores, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración y fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. Al respecto, es útil recordar que esta Entidad de Control al emitir el dictamen materia de autos ha ejercido las facultades y desempeñado las funciones que le corresponden de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Constitución Política del Estado, 1° , 5°, 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, cumpliendo con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización, pudiendo para tales efectos, emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Lo señalado precedentemente, determina la improcedencia del recurso de protección en este caso, por cuanto se impugna la legítima actuación de esta Contraloría General, por lo que no puede considerarse el dictamen emitido como arbitrario e ilegal, toda vez que la arbitrariedad supone una actuación carente de razón o meramente caprichosa. Tampoco podría estimarse ilegal, toda vez que el dictamen impugnado en la especie ha sido evacuado en el ejercicio de las facultades antes mencionadas, todas las cuales se encuentran vigentes a la fecha. Así lo ha reconocido, por lo demás, numerosa jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, expresada, entre otros, en los fallos recaídos en las causas rol N° 98 - 84, recurso de protección deducido por doña YY; rol N° 34 1 - 84, en recurso de protección deducido por don ZZ; rol N° 242 - 87, en recurso deducido por don XY, y rol N° 80 - 90, deducido por don Carlos Olivares Bravo, todos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, jurisprudencia que ha sido ratificada mediante sentencias del mismo Alto Tribunal, en fallos de fechas 11 de marzo de 1997 (confirmada por la Corte Suprema) y 28 de julio de 1997, recaídas en sendos recursos de protección deducidos contra esta Entidad Fiscalizadora por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y por el Club Deportivo SEC, respectivamente. Asimismo, debe consignarse un pronunciamiento en igual sentido en un fallo de fecha 12 de mayo de 1998, en recurso interpuesto por don MAM, en el cual la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que "el contenido y fundamentos del dictamen impugnado en estos autos ...ha resultado ser una consecuencia lógica de las propias facultades de la Contraloría...". De acuerdo con lo señalado, esta Contraloría General, al emitir el dictamen que se pronunció sobre la situación del recurrente, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política y su Ley Orgánica antes mencionada y, en consecuencia, corresponde que ese lltmo. Tribunal desestime el reclamo de autos. 2) En relación a la naturaleza de la cuestión planteada Sin perjuicio de lo señalado, y en otro orden de consideraciones, cabe anotar que el caso sometido a conocimiento de US. Iltma. constituye un asunto que ha sido examinado latamente por esta Contraloría General. En efecto, el asunto en análisis no versa sobre una materia que signifique perturbación o amenaza manifiesta en el legítimo ejercicio de derechos claros y palmarios protegidos por la Constitución Política, sino que el ocurrente plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las normas relativas al tema que se examina para impugnar el pronunciamiento que a su respecto emitiera este Órgano Fiscalizador, lo que configura un asunto de lato conocimiento y, por consiguiente, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. El conocimiento de asuntos como el de la especie, por tanto, no es propio de esta acción cautelar, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de ese litmo. Tribunal de 5 de Septiembre de 1983, recaído en recurso de protección rol N° 114-83, deducido por don C V R - reiterado en la sentencia de esa lltma. Corte de fecha 26 de marzo de 1984, en el recurso de protección rol N° 14-84, deducido por doña H L G-, en el sentido de que "la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución -protectiva-, a las circunstancias procesales en que se desenvuelve el conflicto; ausencia de oportunidades adecuadas para la producción y crítica de la prueba y para un fallo debidamente informado y tranquilamente meditado; también a la finalidad del llamado recurso de protección que es la adopción de medidas de seguridad y tutela, y finalmente, al limitado efecto de cosa juzgada formal que tiene la sentencia que lo resuelve". Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en reciente sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección rol N° 8765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae, ha precisado que, "siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado en el ejercicio legítimo de un derecho preciso", el cual, a su vez, "ha de ser también legítimo, indubitado, y no disputado –como igualmente se dijo en el párrafo 2° del mismo motivo-, presupuestos constitucionales que, al no concurrir copulativamente en el caso de la especie, no habilitan al órgano jurisdiccional para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, cuales son los dos objetivos finales y específicos de esta acción cautelar que, separada pero armónicamente, miran, el primero a la salvaguarda del ordenamiento jurídico en general, y el segundo a la protección singular e individual del afectado." El recurso de protección, por consiguiente, no puede ser interpuesto para impugnar asuntos de lato conocimiento, como ocurre en la especie, ya que ello escapa absolutamente de los propósitos para los cuales se instituyó esa acción protectiva. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso que se estudia, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En relación con el fondo de la acción cautelar deducida en autos, es necesario hacer presente que el dictamen N° 17.054, de 2004, de esta Contraloría General, precisa, en síntesis, que se ajusta a derecho la exigencia formulada por la Subsecretaría de Marina relativa al sometimiento del proyecto del interesado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental antes de otorgar la correspondiente concesión acuícola, en consideración a que las respectivas actividades han de llevarse a efecto en un sector declarado Santuario de la Naturaleza. Ello, en primer término, por cuanto la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, prevé, en su artículo 8°, que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° de dicho cuerpo normativo "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental", y por cuanto, a su vez, este último precepto dispone que "los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental" son, entre otros, los comprendidos en su letra p), esto es, la ejecución de obras, programas o actividades que hayan de llevarse a efecto en "parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial", disposición que se contiene, en los mismos términos, en el artículo 3°, letra p), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya individualizado. Enseguida, manifiesta que la Subsecretaría de Marina, en cuanto autoridad competente para otorgar el permiso ambiental sectorial necesario para llevar a efecto las actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos de que se trata, y a que se refiere el Título VI de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y atendido lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y en los artículos 14 y 15 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, se encuentra impedida de otorgar una concesión de acuicultura sin verificar que el proyecto respectivo haya obtenido una resolución de calificación ambiental favorable en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éste así lo requiera de conformidad con la Ley N° 19.300, tal como ocurre en la especie, como quiera que las labores acuícolas proyectadas se ejecutarán en un área sujeta a protección oficial. Finalmente, el informe de que se trata precisa que no obsta a lo expuesto, la circunstancia de que la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la declaración del Estero Quitralco como Santuario de la Naturaleza, sean posteriores a la solicitud del ocurrente, ya que la autoridad administrativa debe someterse a la legislación vigente a la época en que decide sobre las peticiones sobre las cuales le corresponde resolver. Como es dable observar de lo indicado, el pronunciamiento en examen tuvo debidamente en cuenta las circunstancias de hecho expuestas por el recurrente, así como el marco normativo aplicable en la especie, especialmente la circunstancia de que, al formularse la imposición proveniente de la Subsecretaría de Marina, esto es, el 5 de febrero de 2002, se encontraban plenamente en vigor las disposiciones que fundamentan la respectiva exigencia. En este sentido, es necesario tener presente que la jurisprudencia invariable de esta Entidad Fiscalizadora, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s 23.596, de 1984, 16.824, de 1987, 9.396, de 1991, 14.716 y 18.282, ambos de 1992, 14.236, de 2000, 27.132, de 2001, 41.005, de 2002, y 77, de 2003, ha tenido oportunidad de precisar que el principio en cuya virtud las normas de derecho público rigen in actum, significa que las mismas afectan a aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus normas, salvo que se prevean en ellas una fecha especial de vigencia, o contengan disposiciones en contrario. Asimismo, dicho principio implica que, sin perjuicio de lo señalado, la respectiva normativa no extiende sus efectos a las situaciones que a la data de su vigencia se encontraban consolidadas y que se rigieron por las disposiciones existentes en su oportunidad, hipótesis que no resulta aplicable en el caso del recurrente, puesto que, al momento de comunicársele la exigencia formulada por la Subsecretaría de Marina en orden a someter su proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el señor XX sólo tenía pendiente ante la autoridad la resolución de una solicitud de acuicultura, la cual, por sí misma, no otorga prerrogativa alguna a su titular, quien únicamente tiene la expectativa de obtener una decisión favorable de la autoridad competente en caso de cumplir con todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico que le resulta aplicable. En otro orden de consideraciones, es necesario puntualizar que la circunstancia de haberse verificado la aprobación del proyecto técnico por parte de la Subsecretaría de Pesca en abril de 2001, en nada obsta al cumplimiento de los deberes que corresponden a la Subsecretaría de Marina en cuanto autoridad competente para otorgar el permiso ambiental sectorial necesario para llevar a efecto las actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos de que se trata. En efecto, cumple hacer presente que los artículos 80 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundo, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 430, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y 16 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, aprobado mediante el Decreto N° 290, de 1993, de la misma Secretaría de Estado, disponen que "Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina", acto administrativo que será el mismo en que dicho Ministerio "se pronuncie sobre la solicitud del interesado". Asimismo, cabe consignar que los artículos 14 y 15 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, ya individualizado, sujetan la dictación de la resolución que otorga las concesiones de acuicultura a la previa obtención de una calificación ambiental favorable. En idéntico sentido, el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, situado en el Título VII de dicho cuerpo normativo, relativo a los Permisos Ambientales Sectoriales, dispone que "tratándose de permisos cuyo contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes", y que en aquellos permisos que contemplen también contenidos no ambientales, "los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable", precepto del cual se deduce claramente, en lo que interesa, que la Subsecretaría de Marina se encuentra impedida de otorgar una concesión de acuicultura sin verificar que el proyecto respectivo haya obtenido una resolución de calificación ambiental favorable en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éste así lo requiera de conformidad con la Ley N° 19.300, tal como ocurre en la especie, como quiera que las labores acuícolas proyectadas se ejecutarán en un área sujeta a protección oficial de aquellas a que se refiere el artículo 78 del ya aludido Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Precisado lo anterior, es dable advertir que la tramitación de las solicitudes de concesión de acuicultura constituyen un procedimiento complejo que culmina con el ejercicio de la competencia que corresponde exclusivamente a la Subsecretaría de Marina en orden al otorgamiento de la misma; el cual requiere, naturalmente, del examen de todos los antecedentes de hecho y de derecho que deban servir de fundamento a la respectiva decisión, entre otras, el cumplimiento de la normativa medioambiental contenida en la Ley N° 19.300 y su Reglamento. En este contexto, corresponde puntualizar, además, que no resulta procedente invocar en la especie la existencia de una infracción de los principios que informan la doctrina del acto propio, puesto que, por una parte, la observación efectuada por la Subsecretaría de Marina no dice relación con la decisión de la Subsecretaría de Pesca que aprueba el proyecto técnico y el cronograma de actividades antes referidos, sino que se limitó a constatar una circunstancia diversa, esto es, la falta de sometimiento del proyecto de que se trata al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no obstante tratarse de actividades que han de llevarse a efecto en un lugar declarado Santuario de la Naturaleza, y, por otra, atendido que la mencionada autoridad del Ministerio de Defensa se encuentra, como ya se ha señalado, en el imperativo legal de efectuar las verificaciones que resultan imprescindibles a fin de estimar procedente el otorgamiento de las concesiones acuícolas, y en el deber de exigir el cumplimiento de los requisitos normativos cuya observancia sea necesaria al efecto, como ha ocurrido en la especie. Adicionalmente, debe hacerse notar que el recurrente entiende la noción de actos propios en términos que no resultan admisibles. En efecto, el ocurrente señala que, en su opinión, y sobre la base de que la Subsecretaría de Pesca y la Subsecretaría de Marina participan de la misma personalidad jurídica, las actuaciones de una serían vinculantes para la otra, afirmación que implica no tener a la vista que los actos propios son tales respecto de un organismo individualmente considerado, con independencia de que su actuación se realice al amparo de la persona jurídica Fisco. Además, dicha afirmación importa privar de sentido a aquellas normas que, en múltiples procedimientos administrativos, prevén la concurrencia de distintos organismos públicos en las diversas fases de los mismos, puesto que el parecer de uno sería vinculante para los otros, y más aún, permitiría pretender que los actos de un organismo generaría para otros, completamente desvinculados pero partícipes de la personalidad jurídica Fisco, una obligación de ajustarse a los mismos, todo lo cual no resulta compatible con el principio de la especialidad de las competencias de los órganos del Estado. Por otro lado, del examen del recurso de autos aparece que la pretensión del recurrente, en esta parte, se concretaría en que, como la Subsecretaría de Pesca no exigió la resolución de calificación ambiental favorable, la Subsecretaría de Marina no podría tampoco requerirla. Sobre. el particular debe indicarse, por una parte, que la exigencia de obtención de una resolución de calificación ambiental favorable viene impuesta directa y perentoriamente por el ordenamiento jurídico, y no por el arbitrio de la autoridad, en tanto que el deber de esta última sólo consiste en verificar su cumplimiento, y por la otra, que admitir el planteamiento del recurrente únicamente podría significar que, en la especie, correspondería a la Subsecretaría de Pesca verificar el cumplimiento del requisito de que se trata, lo que en definitiva se traduciría en la imposición de otro trámite en el procedimiento respectivo y devolver el expediente a dicha Subsecretaría, para tales efectos. En otro orden de ideas, es necesario hacer presente que debe ser descartada la afirmación del ocurrente en el sentido de que el dictamen N° 17.054, de 2004, de esta Contraloría General, resulta contradictorio con la doctrina contenida en los oficios N°s 21.270, de 2001, y 27.707, de 2002, puesto que, por el contrario, todos dichos pronunciamientos tienen un sentido unívoco. En efecto, cumple indicar que el mencionado oficio N° 21.270, de 2001, informando una solicitud de la Cámara de Diputados acerca de la procedencia del otorgamiento de concesiones acuícolas sin contar con la respectiva calificación favorable de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.300, precisa, en lo que interesa, que para el otorgamiento de una concesión de acuicultura -la cual, como se ha manifestado, constituye un permiso ambiental sectorial de acuerdo con la Ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- "en el caso de las solicitudes cuyo proyecto técnico y cronograma de actividades ha sido aprobado por resolución de la Subsecretaría de Pesca dictada con anterioridad al 3 de abril de 1997, fecha de publicación del decreto reglamentario N° 30 de 1997, ya citado, no ha resultado exigible la aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que a esa data no regían las normas de la Ley N° 19.300". Enseguida, añade que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300, cuyo proyecto técnico y cronograma de actividades es aprobado por resolución de la Subsecretaría de Pesca dictada a partir del 3 de abril de 1997, quedan sometidas a la legislación vigente al momento de la referida aprobación, atendido que de acuerdo a lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora -dictamen N° 12.176 de 1999- la data de presentación de la solicitud para realizar las actividades de acuicultura no constituye un elemento que determine la normativa que debe aplicarse al momento de aprobar el proyecto técnico respectivo", por cuanto "el principio de juridicidad obliga a la autoridad a someterse a la ley vigente al momento que debe resolver la petición respectiva". Como es dable observar de lo expuesto, la solicitud de concesión acuícola presentada por el recurrente se encuentra en la segunda de las hipótesis desarrolladas en el informe en examen, puesto que la resolución que aprobó el correspondiente proyecto técnico y cronograma de actividades data del 20 de abril de 2001, época a la cual se encontraban plenamente vigentes tanto el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como el Decreto Exento N° 600, de 1996, del Ministerio de Educación, que declaró Santuario de la Naturaleza al Estero Quitralco, normas que, por consiguiente, forman parte del marco normativo de conformidad con el cual la Subsecretaría de Marina debe resolver acerca de la solicitud de que se trata. A continuación, cumple indicar que mediante el oficio N° 27.707, de 2002, invocado por el actor, esta Entidad de Control, respondiendo una consulta de la Subsecretaría de Pesca, y previa confirmación expresa de las conclusiones recién expuestas, estimó que no corresponde exigir el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental respecto de una concesión de acuicultura cuyo proyecto técnico y cronograma había sido aprobado con anterioridad a la emisión del oficio N° 21.270, de 2001, ya aludido, por cuanto la referida concesión ya había sido otorgada por la resolución N° 1.538, de 2000, de la Subsecretaría de Marina. En otros términos, se trató en ese caso de una situación que ya se había consolidado por el otorgamiento de la concesión y que, por ende, no era susceptible de corregir por vía administrativa, si se considera que el otorgamiento de la concesión significó para el titular de la misma, la incorporación de un derecho en su patrimonio. Como puede apreciarse, entonces, y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el dictamen impugnado guarda plena armonía con los anteriores pronunciamientos de este órgano de Control en la materia. Por las consideraciones que anteceden, estima esta Contraloría General que procede que US. Iltma. rechace en todas sus partes la acción interpuesta en autos, puesto que no se advierte cómo el ejercicio de las potestades que a esta Contraloría General corresponden para interpretar las normas legales, hayan podido producir la perturbación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se invocan. Ello, por cuanto, en primer término, el pronunciamiento de que se trata no puede calificarse de ilegal, toda vez que ha sido emitido por este Organismo de Control en ejercicio de las potestades que le corresponden privativamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, y 1° y 6° de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336. Asimismo, el que esta Contraloría General no haya dado lugar a la reclamación del ocurrente en relación con la exigencia que le ha formulado la Subsecretaría de Marina, como pretendía, ha sido una decisión debidamente fundada en disposiciones legales y reglamentarias y en la aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa, lo que, claramente, impide calificar ese pronunciamiento como arbitrario, puesto que no descansa en el mero capricho del infrascrito. Siendo legal y debidamente fundada la actuación de esta Contraloría General, no es susceptible de ser impugnada por el recurso de protección, ni ha podido vulnerar, como alega el recurrente, las garantías consagradas en los N°s. 2, de igualdad ante la ley; 21, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica; y 22, de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este sentido, corresponde señalar que tampoco se vislumbra de qué modo el dictamen impugnado en autos pudiera privar, perturbar o amenazar las garantías de igualdad ante la ley, y de igualdad de trato en materia económica, antes aludidas, en perjuicio del ocurrente, puesto que dicho pronunciamiento ha sido emitido en estricta aplicación de la normativa legal y reglamentaria aplicable a la especie, se encuentra debidamente fundado, y es armónico con la uniforme jurisprudencia de esta Contraloría General en la materia, sin que signifique, a su respecto, discriminación de ninguna clase. Por lo demás, es necesario destacar que para recurrir de protección es necesario que quien estima que ha sufrido una privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías que lo hacen procedente, debe encontrarse en el legítimo ejercicio del derecho que se habría vulnerado, lo que no ocurre en la situación de que se trata respecto de la garantía del N° 21, citado, por cuanto el señor XX no es titular de la concesión acuícola que pretende, cuya obtención lo habilitaría, sólo desde entonces, y en tanto cumpla con los requisitos legales, para el desarrollo de una actividad económica. En atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. Finalmente, se acompaña fotocopia de la presentación efectuada por el señor XX ante esta Entidad Fiscalizadora, y de los siguientes dictámenes emanados de esta Contraloría General : 23.596, de 1984, 16.824, de 1987, 9.396, de 1991, 14.716, de 1992, 18.282, de 1992, 14.236, de 2000, 27.132, de 2001, 41.005, de 2002, 77, de 2003, 21.270, de 2001, y 27.707, de 2002.