Dictamen N° 21807
2004-05-03
dictamen 22737/2002, ha senalado que la autorizaciautorizacion sanitaria trasplantes hospitales ffaa
Sumario
N° 21.807 Fecha: 3-V-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, solicitando una complementación del dictamen N°22.737, de 2002, mediante el cual se concluyera que en consideración a la naturaleza y características de los establecimientos de salud del Ejército, y en general de las Fuerzas Armadas, la autorización regulada en el artículo 129 del Código Sanitario no ha sido contemplada para ser exigida a esas unidades institucionales. En primer lugar, consulta la Secretaría de Estado aludida si dentro del concepto de "instituciones armadas" que utiliza el pronuncia...
Texto del dictamen
N° 21.807 Fecha: 3-V-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, solicitando una complementación del dictamen N°22.737, de 2002, mediante el cual se concluyera que en consideración a la naturaleza y características de los establecimientos de salud del Ejército, y en general de las Fuerzas Armadas, la autorización regulada en el artículo 129 del Código Sanitario no ha sido contemplada para ser exigida a esas unidades institucionales. En primer lugar, consulta la Secretaría de Estado aludida si dentro del concepto de "instituciones armadas" que utiliza el pronunciamiento mencionado se comprende a Carabineros e Investigaciones de Chile. Enseguida, solicita se precise si la autorización especial dispuesta en el artículo 3° del decreto N°656 de 1996, del Ministerio de Salud -reglamento de la ley N°19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos- es exigible a los establecimientos castrenses. Señala que en su concepto "esta acreditación adicional dispuesta en otra ley especial debe ser exigible a ellos por cuanto ésta ha sido dictada para regular dicha actividad en todo el territorio nacional". Por último, el Ministerio de Salud solicita que se aclare si el cumplimiento de diversa normativa técnica sanitaria que indica es exigible a las instituciones de las Fuerzas Armadas y cuál es la autoridad encargada de controlar tales exigencias. Requerido para que informase sobre el particular, el Comandante en Jefe del Ejército Subrogante señaló, mediante su oficio CJE.EMGE.DLE.(R) N°11000/44/CGR, del 4 de abril de 2003, que la posición institucional sobre la materia que interesa al ministerio recurrente sería canalizada a través del Ministerio de Defensa. Con posterioridad, el Ministerio de Defensa, en su oficio MDN.EMDN.(AUD)(R) N°11000/9689/S.D., del 16 de diciembre de 2003, hizo presente a esta Contraloría General las opiniones que sobre la materia mantienen el Ejército de Chile, la Armada de Chile y la Fuerza Aérea de Chile, las cuales son en general coincidentes y apuntan, en síntesis, a compartir el criterio contenido en el dictamen N°22.737, de 2002. Sobre el particular, y en relación con el primer aspecto de la presentación que se formula, es del caso hacer presente que el aludido oficio N°22.737, de 2002, fue emitido en atención a una presentación realizada por el Comandante en Jefe del Ejército, quien consultó si la autorización sanitaria prevista en el artículo 129 del Código Sanitario era exigible a los establecimientos de salud de esa entidad. De esta forma, el dictamen aludido analizó exclusivamente la situación de los establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta la normativa jurídica que regulaba a ese momento el funcionamiento de esas entidades y la jurisprudencia administrativa emitida sobre el particular, sin que en el mismo se contenga un pronunciamiento respecto de las instalaciones de la misma naturaleza de Carabineros e Investigaciones de Chile. Enseguida, y en lo que se refiere al segundo aspecto que interesa a la Secretaría de Estado recurrente, cabe recordar que el inciso primero del ya citado artículo 129 del Código Sanitario previene, en lo pertinente, que la instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares de asistencia médica, será autorizada por el Servicio de Salud respectivo, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° de la ley N°19.451, que -como se indicó- establece normas sobre trasplante y donación de órganos, previene que "las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por las normas vigentes". A su turno, el inciso primero del artículo 3° del decreto N°656 de 1996, del Ministerio de Salud, reglamento de la ley N°19.451, expresa -en armonía con el ya citado artículo 129 del Código Sanitario- que los trasplantes de órganos humanos "deberán efectuarse en los hospitales y clínicas que cuenten con autorización sanitaria vigente, otorgada por el Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentren ubicados y conferida con arreglo a las disposiciones que sobre la materia contempla el Código Sanitario y su reglamentación pertinente". Se agregan, en sus incisos segundo y tercero, requisitos especiales que debe reunir los establecimientos según si efectúan extracciones de órganos o implantaciones de órganos extraídos. Ahora bien, como puede apreciarse, la exigencia de autorización sanitaria que contiene el mencionado artículo 3° del decreto N° 656 de 1996 para permitir la realización de trasplantes, está referida precisamente a la disposición del artículo 129 del Código Sanitario, la cual, tal como se concluyó en el dictamen N° 22.737, de 2002, no está contemplada para ser exigida a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, y por tanto, no resulta exigible a éstos. Finalmente, en lo que respecta a la tercera consulta formulada por el Ministerio de Salud -que dice relación con si el cumplimiento de diversa normativa técnica sanitaria que indica es aplicable a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y cuál es la autoridad encargada de controlar tales exigencias-, esta Contraloría General debe reiterar que, tal como se precisó en el dictamen N°22.737, de 2002, si bien el artículo 129 del Código Sanitario es inaplicable a los establecimientos de salud de las instituciones armadas, ello "en caso alguno puede significar que la instalación, ampliación, modificación y traslado de las referidas dependencias de las Fuerzas Armadas, se encuentren al margen de la aplicación de los requisitos específicos de orden sanitario que contemple la normativa técnica que exista sobre la materia". En ese sentido, se agregó en el citado pronunciamiento, "serán los Servicios de Salud y los órganos que acorde con la normativa legal y reglamentaria operan en el marco de la institucionalidad sanitaria interna de las Fuerzas Armadas, los encargados, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y en las oportunidades que sean procedentes, de supervisar el cumplimiento de esa normativa". Reiterado lo anterior, corresponde agregar que atendidos los términos amplios de la consulta de la especie -referidos a materias relacionadas con alimentos, calderas y generadores de vapor, emanaciones y contaminación ambiental, instalaciones radiactivas, farmacias, estupefacientes y psicotrópicos, laboratorios clínicos, centros de diálisis, salas de procedimiento y pabellones de cirugía menor, y ejercicio de la medicina y profesiones auxiliares, y la diversidad de situaciones que podrían presentarse en la práctica, no cabe en esta oportunidad formular una precisión mayor que la contenida en el citado dictamen N° 22.737, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las consultas específicas que se puedan formular en relación con su aplicación concreta a casos determinados.