Dictamen N° 17054
2004-04-06
subsecretaria de marina, como autoridad competenteconcesion acuicultura estero santuario naturaleza
Sumario
N° 17.054 Fecha: 6-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que la Subsecretaría de Marina haya exigido, para el otorgamiento de una concesión de acuicultura requerida por el ocurrente, el sometimiento del respectivo proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, atendido que el mismo se ejecutaría en el Estero Quitralco, situado en la XI Región, el cual fue declarado Santuario de la Naturaleza de conformidad con las disposiciones de la ley N° 17.288, sobre Monumento...
Texto del dictamen
N° 17.054 Fecha: 6-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que la Subsecretaría de Marina haya exigido, para el otorgamiento de una concesión de acuicultura requerida por el ocurrente, el sometimiento del respectivo proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, atendido que el mismo se ejecutaría en el Estero Quitralco, situado en la XI Región, el cual fue declarado Santuario de la Naturaleza de conformidad con las disposiciones de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Al respecto, indica, en síntesis, que su solicitud fue admitida a trámite por la Subsecretaría de Pesca en octubre de 1996, con anterioridad a la publicación del decreto exento N° 600, de 1996, del Ministerio de Educación, que declaró santuario de la naturaleza al Estero Quitralco, sus islas y playas, y que la tramitación de la referida concesión acuícola se encuentra sujeta únicamente, en su opinión, a los requisitos formulados por el ordenamiento jurídico vigente al ingreso de la mencionada petición, y no a los derivados de la declaración contenida en el referido acto administrativo. En su informe, la Subsecretaría de Marina ha manifestado que la exigencia formulada al interesado tiene fundamento en lo previsto en el artículo 10°, letra p), de la ley N° 19.300, de conformidad con el cual la ejecución de obras o la realización de actividades en áreas declaradas Santuarios de la Naturaleza, como ocurre en el caso del proyecto de acuicultura a que se refiere el recurrente, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener las autorizaciones ambientales necesarias para llevarse a efecto. En relación con la materia, es necesario hacer presente, en primer término, que la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, prevé, en su artículo 8°, que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° de dicho cuerpo normativo “sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. A su vez, este último precepto dispone que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental” son, entre otros, los comprendidos en su letra p), esto es, la ejecución de obras, programas o actividades que hayan de llevarse a efecto en “parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial”, disposición que se contiene, en los mismos términos, en el artículo 3°, letra p), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, contenido en el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 95, de 2001, del mismo Ministerio. Enseguida, corresponde hacer presente que el artículo 80° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y el artículo 16° del decreto N° 290, de 1993, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, establecen que “al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura”, mediante la dictación de una resolución del Subsecretario de Marina, acto administrativo que, por cierto, sólo podrá ser emitido previo cumplimiento de todos los requisitos que dan lugar al ejercicio de las actividades respectivas. En este sentido, cabe señalar que la Subsecretaría de Marina, en cuanto autoridad competente para otorgar el permiso ambiental sectorial necesario para llevar a efecto las actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos de que se trata, y a que se refiere el Título VI de la Ley General de Pesca y Acuicultura, atendido lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y en los artículos 14 y 15 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, se encuentra impedida de otorgar una concesión de acuicultura sin verificar que el proyecto respectivo haya obtenido una resolución de calificación ambiental favorable en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éste así lo requiera de conformidad con la Ley N° 19.300, tal como ocurre en la especie, como quiera que las labores acuícolas proyectadas se ejecutarán en un área sujeta a protección oficial. Precisado lo anterior, cabe observar que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la declaración del lugar de que se trata como santuario de la naturaleza, sean posteriores a la solicitud del ocurrente, ya que la autoridad administrativa debe someterse a la legislación vigente a la época en que decide sobre las peticiones sobre las cuales le corresponde resolver. Por lo tanto, y atendidas las consideraciones que preceden, es necesario concluir que se ajusta a derecho la exigencia de la Subsecretaría de Marina relativa al sometimiento del proyecto del interesado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental antes de otorgar la concesión acuícola solicitada por el mismo, en consideración a que las respectivas actividades han de llevarse a efecto en un sector declarado Santuario de la Naturaleza.