Dictamen N° 16715
2004-04-05
se encuentra afecta al regimen de concesiones marinormativa aplicable instalacion jaulas balsas vive
Sumario
N° 16.715 Fecha: 5-IV-2004 Mediante los decretos N°s. 358 y 359, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, se otorgan las concesiones marítimas que en cada caso singularizan, en San Antonio, comuna de Quellón, provincia de Chiloé, X Región de Los Lagos, el primero, sobre porciones de agua, para amparar la instalación de 8 balsas jaulas (viveros) para el almacenamiento temporal de peces; una plataforma flotante que albergará una motobomba de succión de peces desde el vivero hacia la planta de proceso y 3 boyas de amarre. El segundo, recae sobre un sector de playa,...
Texto del dictamen
N° 16.715 Fecha: 5-IV-2004 Mediante los decretos N°s. 358 y 359, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, se otorgan las concesiones marítimas que en cada caso singularizan, en San Antonio, comuna de Quellón, provincia de Chiloé, X Región de Los Lagos, el primero, sobre porciones de agua, para amparar la instalación de 8 balsas jaulas (viveros) para el almacenamiento temporal de peces; una plataforma flotante que albergará una motobomba de succión de peces desde el vivero hacia la planta de proceso y 3 boyas de amarre. El segundo, recae sobre un sector de playa, fondo de mar y porción de agua, destinados a la instalación de una cañería conductora de pescado, una cañería conductora de agua potable, una cañería aductora de agua de mar, una cañería para el tendido de un cable eléctrico, una cañería para el tendido de un cable de señal para control remoto, una cañería de desagüe de agua de mar y una cañería de desagüe-aguas RILES y de un atracadero flotante para el atraque de embarcaciones menores y movilización de personas o carga. Don XX., en representación de Salmones Pacific Star S.A., solicita a esta Contraloría General, mediante las presentaciones, se abstenga de tomar razón de los decretos N°s. 358 y 359 de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que amparados en la resolución exenta N° 1.079 de 2003, de la Subsecretaría de Pesca, otorgan concesiones marítimas para la instalación de viveros flotantes de especies salmonídeas, ya que en su concepto, la mantención o bodegaje de recursos provenientes de la acuicultura, en porciones de agua y fondo de mar, corresponde a una actividad de acuicultura regida por la Ley General de Pesca y Acuicultura y reglamentos respectivos, incluidas las normas ambientales y sanitarias, por lo que resulta improcedente aplicar el régimen de concesiones marítimas. Añade que tal criterio se encuentra confirmado por la resolución exenta N° 363 de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región, que al aprobar la declaración de impacto ambiental del proyecto “Estación de Cosecha Limpia de Salmones Río Dulce S.A., en el sector de San Antonio, Quellón, provincia de Chiloé, X Región, Chile”, indica que debe someterse, entre otras disposiciones, al decreto N° 320 de 2001 (P) , Reglamento Ambiental para la Acuicultura y, además, por la circunstancia que en los viveros sólo pueden mantenerse recursos hidrobiológicos procedentes de la pesca extractiva que hayan alcanzado el tamaño mínimo reglamentario, exigencia esta última, que no puede extenderse a las especies salmonídeas provenientes de la acuicultura, a las que no se aplican las prohibiciones y las medidas de administración pesquera, cual es el caso de Río Dulce S.A., cuyos salmones provienen de la acuicultura, por no existir en Chile, una pesquería de tales recursos. Destaca que los peces introducidos en estas instalaciones mantienen su metabolismo y generan desechos que evidentemente producen alteraciones en el agua y fondo de mar, afectando el medio ambiente, ello sin considerar un eventual escape de especies. Observa que se han soslayado los aspectos sanitarios, pues estos peces, aunque certificados, no están exentos de ser portadores de patógenos los cuales ocupan precisamente el agua como medio de diseminación, lo que ocasiona graves riesgos en la operación de la concesión de acuicultura otorgada a su representada, por decreto N° 570 de 1991 (M), ubicada a pocos metros de las concesiones en trámite, por cuanto soslaya la aplicación de la normativa ambiental y sanitaria y, además, presentan sobreposición con la concesión marítima que le fuera otorgada por el decreto N° 517 de 2002 (M) . Por su parte, Pesquera Los Fiordos Ltda. expresa que se encuentra tramitando una concesión marítima para vivero en el sector de San Antonio, comuna de Quellón, objetivo que, en conformidad con la definición de vivero, no puede considerarse actividad de acuicultura, toda vez que no está destinado al cultivo de salmónidos, sino que a su mantención temporal, previo a su comercialización. Asimismo, Río Dulce S.A. solicita se tome razón de los decretos recurridos, argumentando, en síntesis, que el concepto de vivero no contempla la producción de recursos hidrobiológicos, propio de la actividad acuícola, en tanto que las concesiones marítimas que se otorgan por los aludidos decretos, dicen relación con una Estación de Transferencia y obras anexas, la primera, para mantener temporalmente especies que han alcanzado el tamaño mínimo reglamentario, no existiendo producción de éstas, atendido lo cual debe aplicarse el régimen de las concesiones marítimas. La Subsecretaria de Pesca, por oficio N° 417, de 2004, informa que el proyecto presentado por Rió Dulce S.A. está diseñado para el levante de una Estación de Matanza de salmones en tierra y ciertas instalaciones anexas para su funcionamiento, detalladas en las concesiones marítimas a que se refieren los decretos N°s. 358 y 359 de 2003 (M), el primero de los cuales incluye la Estación de Transferencia conformada por 8 balsas jaulas -viveros-. El ingreso a éstas se efectuará vía marítima exclusivamente, a través del sistema Well Boat diseñado para satisfacer las necesidades de transporte de especies acuícolas vivas desde centros de producción a la Estación de Matanza, y así, optimizar la calidad del producto final y minimizar el tiempo entre la matanza y el faenamiento. Expresa que la Ley General de Pesca y Acuicultura no define ni tampoco regula los viveros, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del citado texto legal, debe atenderse a la definición contenida en el decreto N° 175 de 1980 (P), artículo 1°, letra i), reiterada por el artículo 1°, N° 36, del decreto N° 660 de 1988 (M), Reglamento sobre Concesiones Marítimas. En lo relativo a los impactos ambientales y sanitarios, manifiesta que tanto la resolución exenta N° 1.079 de 2003 (P), que autoriza la instalación del vivero cuestionado, como la resolución exenta N° 363 de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región, contrariamente a lo manifestado por la sociedad recurrente, establecen todas las medidas ambientales y sanitarias, obligaciones, limitaciones y prohibiciones necesarias para la debida protección ambiental y sanidad de las especies y de su entorno, en conformidad con las normas legales y reglamentarias que indican en cada caso. La Subsecretaría de Marina, mediante oficio N° 12210/5785, de 2003, expresa en síntesis, que el objeto de las concesiones marítimas solicitadas es amparar la instalación de una Estación de Transferencia de peces compuesta por balsas jaulas, diseñadas para la mantención temporal de las especies, decreto N° 358 y, la ejecución de obras complementarias y anexas que se detallan en el decreto N° 359, ambos de 2003 (M), cuyo objeto se ajusta a la definición reglamentaria de vivero y cumple con el requisito de ubicación previsto en el artículo 1°, N° 36, del decreto N° 660 de 1988 (M) . Por su parte, el Director de la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región, por oficio N° 44 de 2004, manifiesta que revisado el expediente de evaluación ambiental del proyecto y sobre la base de lo informado por la Subsecretaría de Pesca, se desprende que la referencia al decreto N° 320 de 2001 (P), contenida en la resolución exenta N° 363 de 2003, de esa Comisión Regional, responde a un error de hecho, que será rectificado a fin de eliminar tal exigencia del texto de la resolución, en razón de su manifiesta improcedencia. En relación con la materia planteada, es del caso tener presente que la ley N° 18.892 no contiene disposición alguna relativa a los viveros, por lo que en la situación en examen cabe remitirse a lo preceptuado en el artículo 1°, letra i), del decreto N° 175 de 1980 (P), Reglamento para Realizar Actividades Pesqueras, que lo define como “el lugar o instalación destinado a la mantención temporal de recursos hidrobiológicos que han alcanzado el tamaño mínimo reglamentario para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondo de mar, comprendidas entre el límite de más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea. Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en lugares que no interfieran la navegación o el desarrollo de cultivos”, concepto que reitera el artículo 1°, N° 36, del decreto N° 660 de 1988 (M), Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Puntualizado lo anterior, es útil anotar que el artículo 2°, N° 3, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, define la acuicultura como “aquella actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.”. El N° 13 del citado precepto establece que la concesión de acuicultura es el “acto administrativo mediante el cual el ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por un tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.”. De las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente transcritas, fluye que la mantención o bodegaje temporal en balsas jaulas flotantes, de especies salmonídeas provenientes de centros de cultivos, para su posterior procesamiento y transformación, difiere de la actividad de acuicultura, por cuanto en la especie no se configura el objetivo esencial de ésta, es decir, la producción o crianza de recursos hidrobiológicos. En efecto, en las balsas jaulas -viveros- que autoriza el mencionado decreto N° 358, se ingresarán, en forma temporal, salmónidos que han concluido su ciclo de desarrollo, provenientes de centros de cultivos, para su procesamiento y transformación, constituyendo dichas Estaciones de Transferencia una etapa del transporte de los recursos hasta la Estación de Matanza, ubicada en tierra. Al respecto es menester destacar que con arreglo a la autorización otorgada por la resolución exenta N° 1.079 de 2003 (P) y lo establecido en la resolución exenta N° 363, del citado año, de COREMA X Región, en el período de mantención de los recursos hidrobiológicos en balsas jaulas, no se proveerá alimentación alguna ni se incorporarán sustancias químicas o biológicas para su tratamiento, lo que confirma que en el vivero no hay producción de especies, característica inherente a la acuicultura. En cuanto al tamaño mínimo reglamentario, a que alude la definición de vivero contenida en el decreto N° 175 de 1980 (P) y reiterada en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, corresponde considerar que si bien ello es una exigencia propia de la pesca extractiva, no es menos cierto que la finalidad del centro de cultivo es producir para comercializar los recursos que han alcanzado el tamaño mínimo que posibilite su venta o transformación, lo que será determinado, a falta de una norma reglamentaria o técnica, por las condiciones imperantes en el mercado para la venta del recurso. Seguidamente, cabe precisar que a partir del concepto reglamentario de vivero es posible distinguir aquellos instalados en fondo de mar y los flotantes. Los primeros sólo pueden instalarse en superficies de fondo de mar comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea. En tanto que los segundos podrán ubicarse en porción de agua y fondo de mar, siempre que no interfieran la navegación o el desarrollo de cultivos, situación esta última aplicable a las balsas jaulas -viveros- que autoriza el decreto N° 358 de 2003 (M). Ahora bien, en relación a los impactos ambientales y sanitarios que pueda originar la instalación de viveros, es menester referirse a las disposiciones contenidas en los decretos N°s. 319 y 320 de 2001 (P), que aprueban el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, respectivamente. El decreto N° 319 de 2001 (P), establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, normas aplicables a las actividades de cultivo, transporte, redoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República. En este aspecto, la resolución exenta N° 1.079 de 2003 (P), que autoriza a Río Dulce S.A. para la operación de los viveros en comento, señala en su párrafo quinto que el interesado, en el desarrollo de las diversas actividades, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el citado Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, y a las específicas que indica, tales como: permanencia temporal de los recursos, que no podrá exceder de 5 días; los ejemplares deben llegar en estado de ayuno y bajo ninguna circunstancia se suministrará alimento durante su permanencia en éste; tampoco podrán ser objeto de tratamiento alguno que incorpore sustancias de cualquier naturaleza al medio; exigencia de registros actualizados de ingreso y salida de cada grupo de ejemplares; acreditación de buen estado de salud mediante certificado sanitario emitido por un profesional competente que se acompañará a la guía de libre tránsito y otras obligaciones relativas a eventuales mortalidades, matanza, carga máxima permisible, normas sobre transporte de las mismas, exigencias que se desarrollan pormenorizadamente en la resolución exenta N° 363 de 2003, de COREMA X Región, que informa favorablemente la declaración de impacto ambiental del proyecto. Concordante con lo anterior, se advierte que los riesgos sanitarios que conlleva la mantención temporal de especies hidrobiológicas en sectores de agua y fondo de mar se encuentran, en la situación en comento, debidamente cautelados, atendido que en el desarrollo del proyecto, su titular debe dar cumplimiento a las obligaciones específicas consignadas en las resoluciones exentas N°s 1.079 y 363, ambas de 2003, precedentemente mencionadas. Seguidamente, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, aprobado por el decreto N° 320 de 2001 (P) , por expresa disposición de su articulo 1°, sólo se aplica a las actividades de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente su inscripción en el registro nacional de acuicultura, normativa que no resulta compatible con la Estación de Transferencia que autoriza el citado decreto N° 358 (M), por configurar una actividad distinta de la acuicultura, tal como lo reconoce la COREMA X Región en el informe a que se ha hecho referencia. Luego, respecto del riesgo de escape de especies a que alude la sociedad recurrente, es dable señalar que no obstante lo manifestado por la Subsecretaría de Pesca, en orden a que tal eventualidad se abordó en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto y que su titular voluntariamente se obligó a dar cumplimiento al plan de recaptura de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, del examen de los antecedentes acompañados se advierte que dicha exigencia no ha sido contemplada en la resolución exenta N° 1.079 de 2003 (P), como tampoco en la resolución exenta N° 363 de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región, salvo en cuanto esta última establece en su N° 3.1.1.6., la obligación de instalar una malla lobera en el perímetro de cada set de balsas jaulas, para la protección de los peces de posibles ataques de lobos de mar. Finalmente, es dable agregar que las concesiones marítimas objeto de las presentaciones, se insertan dentro del proyecto principal de actividades de transformación en la planta de propiedad de la concesionaria ubicada en Quellón, Chiloé, operación autorizada por resolución exenta N° 853 de 2003 (P), cuyo impacto ambiental fue calificado favorablemente por la COREMA X Región, en la aludida resolución exenta N° 363, conjuntamente con las actividades de transporte de las especies desde centros de cultivo hasta su destino final, etapa que incluye su trasbordo y mantención temporal en las balsas jaulas -viveros-. En consecuencia, en este contexto es indudable que la Estación de Transferencia -vivero- sólo tiene por finalidad el apozamiento transitorio de los recursos hidrobiológicos autorizados y no su desarrollo como lo sostiene la sociedad recurrente, por lo que cabe concluir que la instalación de las balsas jaulas detalladas en el decreto N° 358 de 2003 (M), corresponde efectivamente a viveros, actividad que se encuentra afecta al régimen de concesiones marítimas reguladas por el DFL. N° 340 de 1960 y su reglamento, decreto N° 660 de 1988 (M). Sin perjuicio de lo anterior, atendida la sobreposición alegada por Salmones Pacific Star S.A., que existiría entre las concesiones marítimas que otorgan los decretos N°s. 358 y 359 de 2003 (M), y aquella de la cual la recurrente es titular, otorgada por el decreto N° 517 de 2002 (M), es menester, previo a emitir el pronunciamiento de legalidad correspondiente, que la Subsecretaría de Marina y la Subsecretaría de Pesca informen al tenor de la presentación de Salmones Pacific Star S.A., de fecha 1° de marzo de 2004, cuya copia se adjunta, sobre la efectividad de tal sobreposición. Además, es dable observar que en los N°s. 2 y 3, inciso segundo, del decreto N° 358, se ha omitido incluir la plataforma flotante que albergará una motobomba de succión de peces desde el vivero hacia la planta de proceso. Respecto del decreto N° 359, se advierte de sus antecedentes, que no resulta procedente considerar una cañería de desagüe-aguas RILES, en los lotes 1 de playa y 3 de fondo de mar, siendo dable agregar que la referencia a una cañería de desagüe de agua de mar (RILES), contenida en los lotes 2 de playa y 4 de fondo de mar, debe entenderse efectuada a cañería de desagüe aguas RILES y, que la enumeración en letras contenida en el N° 6, no guarda la debida correlación. En razón de lo expuesto se devuelven sin tramitar los decretos aludidos.