Dictamen N° 9924
2004-02-27
devuelve sin tramitar decreto del ministerio de deimpacto ambiental concesion maritima
Sumario
N° 9.924 Fecha: 27-II-2004 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al Decreto N° 10 de 2004, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, que modifica en los términos que indica, la concesión marítima sobre sector de playa, fondo de mar y porción de agua, otorgada por el Decreto N° 39 de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que no resulta procedente suprimir la obligación contemplada en el párrafo 6.- letra a), del decreto 39 de 2000 (M) relativa al sometimiento...
Texto del dictamen
N° 9.924 Fecha: 27-II-2004 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al Decreto N° 10 de 2004, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, que modifica en los términos que indica, la concesión marítima sobre sector de playa, fondo de mar y porción de agua, otorgada por el Decreto N° 39 de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por cuanto en su concepto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que no resulta procedente suprimir la obligación contemplada en el párrafo 6.- letra a), del decreto 39 de 2000 (M) relativa al sometimiento del proyecto objeto de la concesión marítima, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, atendido que ello contraviene lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10, letra j), de la ley N° 19.300 y el artículo 3 °, letra j), del decreto reglamentario N° 95 de 2001, que modificó y fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto N° 3 0 de 1997, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. Sobre el particular, es preciso considerar que el objeto de la concesión marítima que se modifica es la instalación de un pontón flotante de descarga de pescados, y cañerías conductoras de pescado, de agua dulce y de petróleo, necesarias para abastecer una planta de harina de pescado de la concesionaria, cañerías que revisten el carácter de ducto conforme con la definición contenida en la citada norma reglamentaria, esto es, el conjunto de canales- o tuberías y sus equipos accesorios, destinados al transporte de sustancias, que unen centros de producción, almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de similares características o con redes de distribución. Ahora bien, las aludidas instalaciones -cañerías conductoras de pescado y de petróleo- son susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, en concordancia con lo establecido en el artículo 10°, letra j), de la ley N° 19.300, por lo que no resulta procedente eximir a la concesionaria, de la obligación de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. A mayor abundamiento, consta de la presentación de 3 de septiembre de 2003, de la interesada, que el respectivo proyecto de estudio de impacto ambiental fue presentado ante la COREMA X Región, en septiembre de 2001 y no se acredita que dicho organismo haya resuelto que la materia no se encuentra afecta al cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.