Dictamen N° 5184
2004-02-05
conforme ley 19300 art/9, en relacion con ley 1930procedimiento estudio ambiental modifica plan regu
Sumario
N° 5.184 Fecha: 5-II-2004 Alcalde solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento jurídico sobre la factibilidad de aplicar a la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de modificación del Plan Regulador Comunal de dicha comuna, actualmente sometido a evaluación de impacto ambiental ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, COREMA RM, el procedimiento de los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el DFL. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.1.11 de su Ordenanza General apro...
Texto del dictamen
N° 5.184 Fecha: 5-II-2004 Alcalde solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento jurídico sobre la factibilidad de aplicar a la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de modificación del Plan Regulador Comunal de dicha comuna, actualmente sometido a evaluación de impacto ambiental ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, COREMA RM, el procedimiento de los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el DFL. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.1.11 de su Ordenanza General aprobada por el Decreto N° 47, de 1992, de la misma Cartera de Estado, que permite a los Municipios insistir ante el Gobierno Regional para la aprobación del respectivo Plan Regulador Comunal, pese a existir un informe negativo del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo competente, como ha sucedido en la especie en que a juicio de dicha autoridad, existiría discordancia entre el referido instrumento y el PRMS en algunos temas, principalmente viales. Requerido el informe pertinente al MINVU y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, éstos fueron expedidos mediante el ORD. N° 1.152 y ORD.DJ N° 34.091, ambos del año en curso. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifiesta, en síntesis, que compete a la CONAMA resolver la incidencia que tiene un proyecto de plan regulador comunal en el medio ambiente, aplicándose para ello el procedimiento de evaluación de impacto ambiental contenido en el Párrafo II, "Del Sistema de Evaluación e Impacto Ambiental", del Título II, "De los Instrumentos de Gestión Ambiental", de Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, sin que se apliquen en este caso las disposiciones que regulan la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales de la Ley General de Urbanismo y de su Ordenanza General. A su turno, la CONAMA expresa que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA- es un procedimiento reglado, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base de un estudio o de una declaración de impacto ambiental, determina si el aludido impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas ambientales vigentes. Agrega que no todas las disposiciones de la Ordenanza General constituyen "normativa ambiental" aplicable a los proyectos sometidos al SEIA, como sucede con su artículo 2.1.11, que sólo es una norma procedimental. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 9° de la citada Ley N° 19.300, cuyo reglamento es el Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, exige al titular de todo proyecto o actividad comprendido en su artículo 10° presentar una declaración de impacto ambiental o elaborar un estudio de impacto ambiental, según corresponda. Enseguida, el señalado artículo 10° letra h), menciona, entre otros proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. Dichas autorizaciones o estudios deben obtener las aprobaciones correspondientes de la Comisión Regional del Medio Ambiente en que se realicen las obras materiales que contemple el proyecto o actividad con anterioridad a su ejecución, o de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA si la actividad o proyecto puede causar impacto ambiental en zonas situadas en distintas regiones. A su vez, el proceso de revisión de las declaraciones de impacto ambiental y de calificación de los estudios de impacto ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Nacional o Regional requerirá los informes que correspondan. Por su parte, el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su nuevo texto, modificado por el número 2 del artículo 3° de Ley N° 19.778, y el artículo 2.1.11 de su Ordenanza General, modificado a su vez por el Decreto Supremo N° 33, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establecen el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales, en aquellos casos en que existe un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, como parte del cual el proyecto aprobado por la Municipalidad es revisado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, que en el término de 60 días contados desde la recepción del mismo debe emitir informe técnico. Si el informe es favorable, el proyecto será promulgado por decreto alcaldicio, y en caso contrario el Municipio podrá insistir en él, remitiéndolo con todos sus antecedentes al Gobierno Regional para que éste se pronuncie sobre todos los aspectos objetados. El Consejo Regional sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado, y en este caso, el Plan Regulador Comunal se promulga por resolución del Intendente. De lo expuesto se sigue que la calificación ambiental del proyecto de modificación de un Plan Regulador Comunal constituye una instancia de evaluación que tiene por objeto establecer la incidencia que dicho instrumento tendrá en el medio ambiente, lo que resuelve la CONAMA en conformidad a la referida Ley N° 19.300; en tanto que el procedimiento de aprobación de los planes reguladores consulta decisiones técnicas y de mérito acerca de los proyectos en sí mismos, independiente de su efecto ambiental. En consecuencia, debe colegirse que los procedimientos de elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su reglamento y de Evaluación de Impacto Ambiental que exige Ley N° 19.300 constituyen actuaciones que persiguen finalidades diferentes y están integrados por distintas instancias administrativas. Así, la elaboración y aprobación de los referidos instrumentos de planificación territorial consulta diversas etapas o actuaciones sucesivas que concluyen con la aprobación del respectivo instrumento por el Gobierno Regional, que carece de competencia en materia ambiental. De lo anteriormente expuesto se concluye que no resulta aplicable en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental de la modificación del Plan Regulador Comunal de Pudahuel el procedimiento que establecen el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.1.11 de su Ordenanza General.