Dictamen N° 2432
2004-01-19
se ajusto a derecho la autoridad maritima al otorgdos solicitudes concesion maritima terreno playa
Sumario
N° 2.432 Fecha: 19-I-2004 Don XX. solicita a esta Entidad Fiscalizadora, por las razones que latamente expone, la reconsideración del oficio N° 1.082 de 2002, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que concluyó que la Autoridad Marítima ha actuado conforme a derecho al otorgar a la empresa Pesquera Quintero S.A., la renovación y ampliación de una concesión marítima sobre un sector de terreno de playa que pretendía el recurrente, sin que se advierta a su respecto, un trato desigual o el incumplimiento de los trámites establecidos en la ley. Representa, además, la tasación comercial pract...
Texto del dictamen
N° 2.432 Fecha: 19-I-2004 Don XX. solicita a esta Entidad Fiscalizadora, por las razones que latamente expone, la reconsideración del oficio N° 1.082 de 2002, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que concluyó que la Autoridad Marítima ha actuado conforme a derecho al otorgar a la empresa Pesquera Quintero S.A., la renovación y ampliación de una concesión marítima sobre un sector de terreno de playa que pretendía el recurrente, sin que se advierta a su respecto, un trato desigual o el incumplimiento de los trámites establecidos en la ley. Representa, además, la tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, de las instalaciones de la planta procesadora de camarones de la empresa Pesquera Quintero S.A., amparada por decreto N° 796 de 1992 (M), y requiere un pronunciamiento acerca de la interpretación del artículo 51, inciso segundo, del decreto reglamentario N° 660 de 1988 (M). Requerido su informe, la Dirección General del Territorio Maítimo y de Marina Mercante, mediante oficio N° 12.210/360/71 de 2003, manifiesta que el decreto N° 393 de 1994 (M), otorgó a Pesquera Quintero S.A., séptima renovación de la concesión marítima sobre un sector de terreno de playa, playa y fondo de mar, en el Puerto de Quintero, para continuar amparado un varadero destinado a reparar embarcaciones de hasta 250 toneladas de registro grueso, caso en que no era exigible el estudio de impacto ambiental en el medio acuático, atendido la naturaleza del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la empresa elaboró dicho estudio, en relación al decreto N° 796 de 1992 (M), para las instalaciones con vertimiento al mar de residuos industriales (RILES), incluido el varadero del decreto N° 393 de 1994 (M), colindante con el primero. En relación con la materia planteada, cabe manifestar que examinados los antecedentes acompañados, no se advierten transgresiones a la aplicación de las normas del reglamento de concesiones marítimas, decreto N° 660 de 1988 (M), toda vez que la solicitud de renovación y ampliación del decreto N° 393 de 1994 (M), fue presentada por la empresa Pesquera Quintero S.A., el 12 de abril de 1999 y las observaciones formuladas por la Autoridad Marítima fueron subsanadas el 28 de mayo de 1999, otorgándose en definitiva octava renovación con modificación y ampliación de concesión marítima, por decreto N° 579 de 1999 (M), que incluyó un nuevo sector de terreno de playa de 405,39 m2, destinado a varadero, para reparar embarcaciones de hasta 250 TRG y fondeo de boyas. En este contexto, es menester tener presente que la solicitud del recurrente, sobre el mismo sector de terreno de playa objeto de la ampliación del decreto N° 579 ya referido, si bien se presentó en julio de 1998, fue devuelta con observaciones al interesado el 26 de marzo de 1999. A la fecha de su reingreso, 17 de enero de 2000, ya había sido dictado el decreto N° 579 de 1999 (M), totalmente tramitado el 23 de febrero de 2000. Al respecto, resulta necesario reiterar lo expresado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, en orden a que compete privativamente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, pronunciarse sobre el otorgamiento de las solicitudes de concesiones marítimas en conformidad al reglamento respectivo. En torno al incumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el decreto N° 393 de 1994 (M), a que alude el recurrente, es menester señalar que el N° 6 del citado decreto establecía la obligación de presentar a consideración de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, una evaluación de impacto ambiental en el medio acuático, dentro del plazo de un año, exigencia que de acuerdo con las disposiciones del decreto reglamentario N° 1 de 1992 (M), no es exigible para la construcción de un varadero, no obstante, esta obra fue incorporada, como ya se ha señalado, al estudio desarrollado para la concesión marítima colindante, decreto N° 796 de 1992 (M) . Sobre el particular, corresponde anotar que el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuyo incumplimiento objeta el recurrente, sólo resultó exigible a partir de la fecha de publicación en el Diario oficial, del decreto reglamentario N° 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, conforme con lo previsto en el artículo 1° transitorio de la citada ley, esto es, a contar del 3 de abril de 1997 y respecto del otorgamiento de concesiones marítimas que por su naturaleza lo hagan procedente, a partir de esa data. Luego, de los antecedentes acompañados se desprende que la resolución exenta N° 007 de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que menciona el dictamen recurrido, califica favorablemente el "Proyecto Habilitación Sistema de Tratamiento de Aguas Industriales Pesquera Quintero S.A." que dice relación con otra concesión marítima otorgada a la citada empresa, mediante decreto N° 796 de 1992 (M) , cuyo objeto es continuar amparando las construcciones e instalaciones de la industria pesquera, que incluye un malecón destinado a la movilización de los elementos y productos de la industria, situación que no es atingente a la materia recurrida. Seguidamente, respecto a la tasación comercial impugnada, practicada por resolución exenta N° 13.168, de 23 de julio de 1992, de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que sirvió de fundamento al decreto N° 796 de 1992 (M), cabe señalar que en conformidad con lo establecido en DFL. N° 340 de 1960, artículo 4°, todo concesionario deberá pagar un porcentaje anual sobre el valor de tasación de los terrenos de playa practicada por el Servicio de Impuestos Internos y, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 58 del decreto N° 660 de 1988 (M), corresponde al mencionado Servicio, fijar el valor comercial de las mejoras fiscales, si existieran, para la determinación de las rentas que le afecten, materia que es de competencia privativa y exclusiva de ese Servicio, en conformidad con lo preceptuado en su Ley Orgánica, DFL. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Finalmente, sobre el alcance del inciso segundo del artículo 51, del decreto reglamentario N° 660 de 1988 (M), que dispone que una vez decretada la caducidad, los afectados no podrán obtener concesión marítima alguna dentro de un plazo de tres años, debe entenderse con arreglo a su tenor, que la expresión "afectados" está referida al titular de la concesión marítima que se caduca. Habida consideración de lo expuesto y de las normas analizadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que se complementa el dictamen N° 1.082 de 2002, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en los términos precedentemente indicados y que no ha lugar a la reconsideración solicitada por cuanto no se aportan nuevos antecedentes que lo ameriten.