Dictamen N° 44412
2003-10-07
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Sumario
N° 44.412 Fecha: 7-X-2003 El Intendente Metropolitano, en su calidad de Presidente del Consejo del Gobierno Regional Metropolitano, mediante oficio N° 130, del año en curso, ha ingresado nuevamente al trámite de toma de razón la resolución N° 14, de 2003, del Gobierno Regional Metropolitano, la suma -que fue devuelta sin tramitar mediante el oficio N° 17.018, del presente año, de esta Contraloría General-, solicitando la reconsideración del criterio sustentado en el aludido oficio. Cabe anotar, además, que la Cámara Chilena de la Construcción y don Pablo Guerrero Ponce, se han dirigido a e...
Texto del dictamen
N° 44.412 Fecha: 7-X-2003 El Intendente Metropolitano, en su calidad de Presidente del Consejo del Gobierno Regional Metropolitano, mediante oficio N° 130, del año en curso, ha ingresado nuevamente al trámite de toma de razón la resolución N° 14, de 2003, del Gobierno Regional Metropolitano, la suma -que fue devuelta sin tramitar mediante el oficio N° 17.018, del presente año, de esta Contraloría General-, solicitando la reconsideración del criterio sustentado en el aludido oficio. Cabe anotar, además, que la Cámara Chilena de la Construcción y don Pablo Guerrero Ponce, se han dirigido a este Organismo Fiscalizador formulando diversos planteamientos en orden a que se acoja la mencionada solicitud de reconsideración, y también han efectuado presentaciones don LR y don LM, por el Movimiento "Acción Ecológica", don PH y otros, por la Agrupación "Defendamos la Ciudad", y don PM, quienes aducen una serie de argumentaciones conforme a las cuales correspondería rechazar la antedicha petición del Gobierno Regional. Sobre el particular, debe consignarse que el indicado acto administrativo aprueba una modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago en el sentido de incorporar a su ordenanza un nuevo artículo 8.3.2.4, denominado "Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado", que permite implementar núcleos urbanos en las áreas de interés silvoagropecuario, las cuales se encuentran en el sector rural del territorio regulado por dicho plan. Asimismo, corresponde anotar que la resolución indicada, fue devuelta por esta Entidad de Control por estimar que ella no se ajustaba a derecho atendido que, en lo sustancial, infringía el sistema de definición legal de áreas urbanas y rurales establecido en los artículos 52 y siguientes de la ley General de Urbanismo y Construcciones, preceptiva que no permite la creación de núcleos urbanos en zonas rurales, como ocurría en la especie. Ahora bien, en esta oportunidad el Intendente ha solicitado la reconsideración de ese criterio, fundado, en síntesis y en lo que interesa, en sostener que los Proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado "son proposiciones" que los particulares pueden presentar a la autoridad, y que no se vulneraría el artículo 55 de la mencionada ley de Urbanismo, toda vez que la modificación que se estudia no regula un procedimiento para aprobar construcciones al margen del citado precepto legal. Agrega que el acto administrativo analizado constituye una decisión en materias propias de planificación urbana, conducente a generar nuevas áreas urbanas destinadas a acoger el crecimiento de la población a través de proposiciones que en tal sentido formulen los particulares, en términos tales que en caso de ser técnicamente factible la generación de la respectiva zona urbana, se someta esa proposición a la consideración del Consejo Regional para su ratificación, trámite que sería equivalente a la aprobación de planes reguladores a que se refiere la ley N° 19.175. Por otra parte, debe destacarse que, además, esta Entidad de Control ha tenido a la vista -por encontrarse vinculado estrechamente con la materia que se analiza- un informe emitido también por el Intendente Metropolitano -ahora en su carácter de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana-, con motivo del reclamo que se formuló ante esta Contraloría General respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 675, de 2003, de esa Comisión, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental de la referida modificación al Plan Regulador Metropolitano. En dicho informe el Intendente manifiesta que en concordancia con lo expresado en la aludida solicitud de reconsideración, tal modificación fue sometida a una Declaración de Impacto Ambiental porque ella se limita a regular "un procedimiento preliminar para determinar la factibilidad de modificar el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cumpliendo con los requisitos legales para realizarlo". Añade que dicho procedimiento "permite que diferentes actores públicos puedan en forma previa establecer ja factibilidad técnica para que la SEREMI de Vivienda proponga la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, y de esta forma impedir en forma temprana que se evalúe instrumentos que no tienen posibilidad de prosperar". Se agrega en el indicado informe que la resolución N° 14 no crea nuevas zonas urbanas sino que provee un sistema previo para evaluar potenciales proyectos, y en el momento de ser aprobados estos últimos, corresponde tramitar una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cumpliendo con todas las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan. De este modo, señala que la aludida modificación "no alteró el uso del suelo actualmente regulado en el PRMS como áreas de interés silvoagropecuario". Pues bien, atendidos los nuevos antecedentes, es necesario destacar que si bien la autoridad competente ha expresado que la dictación de la referida resolución N° 14, en análisis, no implica, por sí sola, el establecimiento de centros urbanos en un área rural, ya que los potenciales centros urbanos a que se refiere, sólo podrán establecerse en esos terrenos si después de aprobada la factibilidad del proyecto a través del mecanismo que contempla este acto administrativo, se procede a modificar el Plan Regulador Metropolitano conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente, tal circunstancia no se ha consignado expresamente en el acto administrativo que se analiza. Siendo así, y considerando que tampoco aparece en la resolución que se examina ninguna disposición que permita entender que el alcance de la misma es el indicado por la autoridad que la emitió, se advierte que el acto administrativo en estudio adolece de una omisión que resulta relevante a los efectos de su legalidad desde la perspectiva indicada. Por tal razón, sólo sería posible entender superadas las observaciones formuladas en el referido oficio devolutorio en la medida que se precise expresamente que la intervención del Consejo Regional debe consistir en un pronunciamiento acerca de la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que resulte de incorporar a dicho instrumento cada uno de los proyectos de Desarrollo Urbano Condicionado que, con arreglo al procedimiento establecido, haya aprobado técnicamente la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y que le someta para tales efectos, junto con los demás antecedentes legalmente exigibles. Lo anterior es sin perjuicio de que, además, la autoridad deba eliminar la disposición contenida en la letra A del artículo 2° de la resolución N° 14, en cuanto contempla la posibilidad de que los interesados, en caso de rechazo del proyecto por alguno de los órganos que deben informarlo, soliciten al Consejo Regional que éste formule una reconsideración a tales órganos, toda vez que ese cuerpo colegiado carece de competencia para proceder en tales términos. En mérito de lo expresado, se devuelve nuevamente sin tramitar la resolución N° 14, de 2003, del Gobierno Regional Metropolitano, haciendo presente que en el estudio de dicho acto administrativo, este Organismo Fiscalizador ha tenido en cuenta los planteamientos formulados en las presentaciones.