Dictamen N° 32743
2003-07-31
municipalidad no actuo conforme a derecho al autorpermiso instalacion actividad lucrativa ordenanza
Sumario
N° 32.743 Fecha: 31-VII-2003 Se solicita se ordene a la Municipalidad de Macul el cierre inmediato del Parque de Entretenciones "Puerto Aventura" por no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N° 809, de 2002, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que establece la situación irregular de algunas instalaciones del mencionado Parque, al vulnerar la norma sobre "Instalaciones de Corrientes Fuertes" y se apliquen las sanciones correspondientes. Agregan, que por oficio N°1.747, de 2002, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo condicionó el funcionamiento...
Texto del dictamen
N° 32.743 Fecha: 31-VII-2003 Se solicita se ordene a la Municipalidad de Macul el cierre inmediato del Parque de Entretenciones "Puerto Aventura" por no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N° 809, de 2002, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que establece la situación irregular de algunas instalaciones del mencionado Parque, al vulnerar la norma sobre "Instalaciones de Corrientes Fuertes" y se apliquen las sanciones correspondientes. Agregan, que por oficio N°1.747, de 2002, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo condicionó el funcionamiento de ese Parque a una resolución ambiental favorable de la Corema de la Región Metropolitana, la que entienden no existe. Asimismo, expresan que el Superintendente de Electricidad y Combustibles por oficio N° 3.905, de 2002, comunicó a la empresa concesionaria que debían adoptar medidas de seguridad para evitar las aglomeraciones producidas en los accesos. Efectuada la indagatoria de rigor, se estableció que, mediante licitación pública, la Municipalidad de Macul adjudicó -por decretos 218 y 387, ambos de 1999-, la concesión del bien nacional de uso público, ubicado en el bandejón central de Avenida Quilín, entre las calles Vicuña Mackenna y Pedro de Valdivia, a la empresa Innovar S. A., celebrándose el respectivo contrato, el 12 de mayo de 1999. Parte del terreno concesionado se destinó a la construcción de un Parque de Entretenciones denominado Puerto Aventura. Ahora bien, de los antecedentes reunidos, consta que la aludida construcción implicó realizar diversas instalaciones en el sector, algunas de las cuales infringieron la normativa eléctrica. Así se desprende del oficio N°5.843/SE/647, de 20 de septiembre de 2001, por el cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informó a la Municipalidad de Macul acerca de la existencia de determinadas infracciones a la normativa eléctrica, y le pidió que le informara sobre las autorizaciones respectivas, ante lo cual el Municipio, a través del oficio N°A 3.268, de 16 de octubre de 2001, le informó sobre los alcances y características del proyecto, así como la circunstancia de no contar con la autorización respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales, ya que el expediente a través del cual la empresa solicitó el permiso se encontraba con observaciones, siendo una de éstas la relacionada con la normativa aplicable a las líneas de alta tensión y las medidas de seguridad respectivas. En este contexto, debe anotarse que la empresa fue conminada a regularizar sus instalaciones, tanto por parte de la aludida Superintendencia, como por la propia Municipalidad, sin que diera cumplimiento pleno a las exigencias correspondientes. Posteriormente, en mayo de 2002, a través de la Resolución Exenta N°809, la Superintendencia resolvió aplicar una sanción a la concesionaria por las instalaciones irregulares existentes en el Parque, hecho que fue subsanado por la empresa, según consta en oficio N°3905/DIE 2057/SE653, de 12 de julio de 2002, emitido por esa repartición, en que da su conformidad a los trabajos realizados, estableciendo como condición que se debían adoptar acciones para evitar aglomeraciones en el acceso de Avenida Vicuña Mackenna. En relación con la exigencia de una resolución ambiental favorable de la Corema Región Metropolitana para el funcionamiento del Parque formulada por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el oficio N°1.747, de 2002, cabe señalar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana por oficio E.I.A.N°2.355, de 2002, informó que no es forzoso que el proyecto "Parque de Diversiones Puerto Aventura" se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio que su titular quiera hacerlo voluntariamente. Al respecto, es menester indicar que conforme a la normativa prevista en la ley N° 19.300, y a las conclusiones del dictamen N°26.163, de 2003, de este Ente de Control, compete a la Comisión Nacional del Medio Ambiente administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los órganos públicos, unificar criterios, requisitos, condiciones, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental, de manera que habiéndose pronunciado ese organismo, en el caso específico, en orden a que el proyecto no es forzoso que se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, debe estarse a ese pronunciamiento. En cuanto a los informes de la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, respecto del área de riesgo de inundación del Zanjón de la Aguada y de la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones por el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano - a los que también se refiere al oficio N°1.747, de 2002, de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, invocado por el recurrente -, es menester señalar que ambos documentos se encuentran aprobados por las instituciones correspondientes, según consta en el oficio N°1421, de 2002, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, como asimismo en el oficio SM/GU/N°456, de 2002, de la Seremi de Transportes ya citada. Por lo tanto, de los párrafos anteriores se colige que el Parque Puerto Aventura cuenta con las autorizaciones pertinentes, a las cuales aluden los recurrentes en su denuncia. No obstante lo señalado precedentemente, es preciso indicar que dicho Parque se encuentra funcionando a lo menos desde agosto de 2001, amparado primero en un Permiso de Instalación y, que entre el 2 y el 11 de julio de 2002 estuvo cerrado por infringir normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Subsanadas las observaciones y contando con la resolución favorable del Sesma, se otorgó una patente provisoria que cubrió el periodo febrero - diciembre de 2002, prorrogada hasta junio de 2003, plazo en que debe cumplir los requerimientos de la Dirección de Obras Municipales. De acuerdo a lo informado por el Arquitecto revisor del proyecto, el expediente se encuentra ingresado en esa unidad, a la espera de la revisión para su recepción definitiva y así obtener la patente comercial. Sobre el particular, corresponde precisar que el Permiso de Instalación se encuentra establecido en la Ordenanza Municipal que regula las actividades, industriales y de servicios, entendiéndose por tal, aquel permiso que se otorga por decreto alcaldicio, previo pago de los derechos municipales, a los interesados en desarrollar actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre que hayan presentado oportunamente la solicitud de patente para funcionar y cuyas actividades económicas deben estar establecidas y operando para obtener los informes sanitarios y la autorización del Servicio de Salud del Ambiente. Al respecto, es del caso advertir que tal figura no se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico para el desarrollo de este tipo de actividades. En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063, de 1979 - aprobatorio de la Ley de Rentas Municipales - para el desarrollo de toda actividad lucrativa, salvo exención legal, es requisito previo e indispensable la obtención de una patente comercial. Así, ningún establecimiento comercial que ejerza una actividad gravada puede funcionar sin encontrarse amparado en la respectiva patente municipal, sea ésta definitiva, en la medida en que se cumplan los requisitos pertinentes, o provisoria, única situación en la que el legislador permite con carácter excepcional un funcionamiento inmediato sin cumplir con todas las exigencias legales y siempre que se den las condiciones que indica el inciso tercero del artículo 26 del cuerpo normativo citado. De este modo, no procede admitir el desarrollo de una actividad lucrativa en base a un permiso de instalación previsto en una ordenanza municipal, ni cobrar derechos por su otorgamiento, como aconteció en la especie, ya que las Municipalidades no se encuentran facultadas para imponer por la vía de ordenanzas locales, otras exigencias legales y reglamentarias para autorizar el desarrollo de actividades gravadas con patente municipal. Por consiguiente, el municipio vulneró las disposiciones reglamentarias vigentes al otorgar y cobrar derechos por un permiso de instalación que no está establecido en la normativa. Asimismo, corresponde señalar que la Municipalidad vulneró la normativa legal vigente al prorrogar una patente provisoria por más de un año, toda vez que éste es el plazo máximo que la Ley de Rentas Municipales establece para dar cumplimiento a las exigencias que las disposiciones legales determinen. En consecuencia, procede que la autoridad edilicia adopte las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, modificando al efecto la ordenanza respectiva a fin de eliminar la figura del permiso de instalación y ordene la instrucción del procedimiento administrativo de rigor con el propósito de determinar las eventuales responsabilidades funcionarias derivadas de los hechos precedentemente expuestos, debiendo informar sobre el particular a este Organismo en el plazo de 10 dias, contado desde la fecha de recepción del presente oficio.