Dictamen N° 18436
2003-05-07
empresa pesquera no esta obligada a someterse al smodificacion obra anterior sistema impacto ambient
Sumario
N° 18.436 Fecha: 7-V-2003 Mediante la presentación de la referencia, don WS,. en representación de Pesquera La Península S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la obligación legal de someter la modificación de su ducto de descarga al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto dicha obra fue terminada y recibida a conformidad por todas las autoridades competentes antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Al respecto, señala que mediante decreto (M) N° 1.149, de 198...
Texto del dictamen
N° 18.436 Fecha: 7-V-2003 Mediante la presentación de la referencia, don WS,. en representación de Pesquera La Península S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la obligación legal de someter la modificación de su ducto de descarga al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por cuanto dicha obra fue terminada y recibida a conformidad por todas las autoridades competentes antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Al respecto, señala que mediante decreto (M) N° 1.149, de 1986, se otorgó a la sociedad recurrente primera renovación con ampliación de la concesión sobre sectores de terreno de playa, playa, fondo de mar y porciones de agua, situados en el Puerto de Mejillones, comuna de Mejillones, II Región de Antofagasta, solicitándose posteriormente su modificación, en el sentido de ampliar la superficie del sector de playa y de fondo de mar, con el objeto de regularizar la situación de parte del sector de playa y fondo de mar en que se construyó el emisario submarino, modificación autorizada por decreto (M) N° 13, de 2002, en cuyo texto se establece la obligación de someter el proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que a su juicio resulta improcedente, porque no existe una nueva obra o modificación posterior a la vigencia de ley N° 19.300, que acorde lo prevé su articulo 1° transitorio, rige a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 13, lo cual aconteció el 3 de abril de 1997, fecha en la cual se encontraba construida y terminada la obra, antecedente que fue puesto en conocimiento de la autoridad marítima de Mejillones. Evacuado el informe requerido, la Comisión Nacional de Medio Ambiente, a través de su oficio N° 30373/03, del presente año, señala que atendido que la prolongación del emisario fue construido y recepcionado antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.300, no se debe someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conclusión que guarda concordancia con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, dictamen N° 38.762 de 2000, en el sentido que los proyectos que contaban con las autorizaciones para construirlos y que se ejecutaron antes de la vigencia del SEIA, no deben someterse al indicado sistema. Sobre el particular, es menester señalar que, de acuerdo con los antecedentes acompañados en esta oportunidad, queda de manifiesto que la obra, objeto de la modificación autorizada por el mencionado decreto (M) N° 13, se construyó antes del 3 de abril de 1997, data de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que las obligaciones ambientales allí establecidas no le resultan aplicables a la sociedad concesionaria. En consecuencia, compartiendo lo manifestado por la recurrente y la Comisión Nacional de Medio Ambiente, y reiterando el criterio sostenido por esta Contraloría General en su dictamen N° 38.762 de 2000, cabe concluir que no resulta procedente la exigencia impuesta a la concesionaria por el decreto (M) N° 13, de 2002, en orden a someter el proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.