Dictamen N° 18020
2003-05-06
direccion de vialidad debe cumplir dl 701/74, sobrplanes manejo forestal, caminos, vialidad
Sumario
N° 18.020 6-V-2003 . La Dirección de Vialidad se ha dirigido a la Contraloría General requiriendo un pronunciamiento tendiente a determinar si respecto del suelo comprendido en la faja vial de un camino público, es aplicable la norma del artículo 22 del Decreto Ley N° 701, de 1974, que obliga a los propietarios a reforestar una superficie igual a la del terreno en que hayan ejecutado la corta o explotación de bosques, cuando el terreno intervenido es de aptitud preferentemente forestal. Expresa la repartición recurrente que, a su juicio, la referida exigencia legal no rige en el evento de q...
Texto del dictamen
N° 18.020 6-V-2003 . La Dirección de Vialidad se ha dirigido a la Contraloría General requiriendo un pronunciamiento tendiente a determinar si respecto del suelo comprendido en la faja vial de un camino público, es aplicable la norma del artículo 22 del Decreto Ley N° 701, de 1974, que obliga a los propietarios a reforestar una superficie igual a la del terreno en que hayan ejecutado la corta o explotación de bosques, cuando el terreno intervenido es de aptitud preferentemente forestal. Expresa la repartición recurrente que, a su juicio, la referida exigencia legal no rige en el evento de que respecto de aquellos proyectos que realiza, que afectan a bosques existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal, se ha aprobado el pertinente estudio de impacto ambiental con arreglo al artículo 42 de Ley N° 19.300, toda vez que en virtud de ello queda exenta de presentar planes de manejo forestal que contemplen condiciones de reforestación en predios de terceros particulares. Añade, en otro orden de ideas, que con arreglo al DFL.N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la faja fiscal en comento está sujeta a un régimen jurídico especial diverso del que se aplica a los particulares, el cual entrega la titularidad de dicho terreno a esa Dirección. Sin perjuicio de lo expresado, señala que en caso de que se estimare que debe cumplir con la exigencia de reforestación referida, solicita se determine si puede disponer de fondos públicos para financiarla. Sobre el particular, cabe señalar que se han tenido a la vista los informes evacuados sobre la materia por el Ministerio de Agricultura, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Corporación Nacional Forestal. Al respecto, cumple con manifestar, en primer término, que el DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206, de 1960, de la misma Secretaría de Estado, sobre construcción y conservación de caminos- establece en su artículo 18° que a la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y realización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas. Por su parte, el artículo 24 del mismo texto legal prescribe que son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público, en tanto que a su vez el artículo 41, en el inciso primero, señala que las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo. Enseguida, el Decreto Ley N° 701, de 1974, que fijó el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación y establece normas de fomento sobre la materia, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1 ° del Decreto Ley N° 2.565, de 1979, dispone, en lo que interesa, en el artículo 21, que cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal, rigiendo la misma obligación para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal. Agrega el inciso segundo que no obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal ubicadas en las regiones que señala, se requerirá sólo la presentación y registro en esa misma Corporación del respectivo plan de manejo, en los términos que indica. Por su parte, el artículo 22 de igual cuerpo legal determina, en lo relevante, que la corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior. Agrega que en otros terrenos sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en las condiciones que señala. Por último, debe señalarse que el artículo 42 de Ley N° 19.300, que aprueba la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, prescribe que el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación, los que deben incluir las consideraciones ambientales que señala. Añade, el inciso segundo, que lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un estudio o una declaración de impacto ambiental. De la normativa preanotada, es dable colegir, en primer lugar, que, tal como lo manifestara el dictamen N° 27.093, de 2002, de este Organismo de Control, los caminos públicos y las fajas que lo constituyen tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, cuya administración ha sido entregada a la Dirección de Vialidad en todo aquello que dice relación con la construcción, mantención, reparación y conservación de los mismos. A continuación, es necesario manifestar que, en el ejercicio de esas atribuciones, la Dirección de Vialidad no sólo está sujeta a las prescripciones que consigna el citado DFL. N° 850, sino que también deberá dar cumplimiento a las demás disposiciones que el ordenamiento jurídico vigente contemple y que le impongan determinadas obligaciones con motivo del desarrollo de sus funciones. En este contexto, es pertinente anotar que, según se viera, el Decreto Ley N° 701 exige, para que proceda la corta o explotación de bosque nativo o de plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal, que la Corporación Nacional Forestal apruebe en forma previa el pertinente plan de manejo, salvo los casos en que ese cuerpo normativo sólo requiere la previa presentación y registro de ese plan ante dicho organismo. De igual modo, el aludido texto legal compele a los propietarios que han efectuado la corta de bosque en un terreno de aptitud preferentemente forestal, a reforestar una superficie de terreno a lo menos igual a la cortada o explotada, en los términos que prevea el plan de manejo respectivo, exigencia que puede satisfacerse en un terreno distinto al mencionado, si el plan así lo consigna. Pues bien, tal como lo expresan los organismos informantes, a las obligaciones legales en comento -que persiguen, por cierto, lograr la protección y recuperación de los terrenos afectados, así como incentivar la forestación, conforme a los objetivos que tiene el Decreto Ley N° 701, según su artículo 1° - y respecto de los cuales la preceptiva en examen no consigna excepciones a su cumplimiento, está sujeta la Dirección de Vialidad en lo tocante a los proyectos que realice para la construcción de caminos u otras acciones relacionadas con estos bienes, cuando su ejecución comprenda la corta de bosque nativo o de plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal. Precisado lo anterior, cabe enseguida manifestar que la circunstancia de que el artículo 42 de Ley N° 19.300 establezca que lo dispuesto en esa disposición -sobre presentación y cumplimiento de planes de manejo- no se aplicará a los proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un estudio o declaración de impacto ambiental, en ningún caso permite entender que la Dirección de Validad estaría eximida de presentar los planes de manejo regidos por el DL. N° 701, cuando sus proyectos están sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental. En efecto, de esta disposición aparece de manifiesto que esa exención la establece sólo en relación a los planes de manejo que se regulan expresamente en ella, ya que al prescribir que lo dispuesto en ese artículo, es "sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos renovables", deja a salvo la aplicación de los planes de esa índole que están contemplados en otros textos, como ocurre, por cierto, con los normados en el decreto ley aludido. A mayor abundamiento, la vigencia de la obligación de presentar los planes de manejo en las situaciones que indica el Decreto Ley N° 701, se corrobora por lo preceptuado en el artículo 1°, N° 106, del Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -que modificó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, por cuanto esa disposición incorporó como permiso ambiental sectorial, precisamente, el relativo a los planes de manejo del referido decreto ley. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, es dable concluir que la Dirección de Vialidad está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre planes de manejo y reforestación, respecto de aquellos proyectos de obras que efectúe en las fajas viales de los caminos públicos, que conlleven la corta de bosque nativo o de plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, pudiendo, para los fines de financiar las acciones que deba realizar al respecto, disponer de los fondos que se consulten al efecto en su presupuesto.