Dictamen N° 8977
2003-03-05
disposiciones de art/14 del dto 236/26, del ministdistancia planta tratamiento aguas servidas inmueb
Sumario
N° 8.977 05-III-2003 Se ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo acerca de si el artículo 14 del Decreto N° 236, de 1926, del Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social, actual Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, resulta aplicable, en lo relativo al distanciamiento mínimo de 100 metros de cualquier inmueble, tratándose de la aprobación de proyectos de plantas de tratamiento de aguas servidas que sirven a más de 50 personas y que no son fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto, conforme al artículo 5° del citado reglame...
Texto del dictamen
N° 8.977 05-III-2003 Se ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo acerca de si el artículo 14 del Decreto N° 236, de 1926, del Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social, actual Ministerio de Salud, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, resulta aplicable, en lo relativo al distanciamiento mínimo de 100 metros de cualquier inmueble, tratándose de la aprobación de proyectos de plantas de tratamiento de aguas servidas que sirven a más de 50 personas y que no son fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto, conforme al artículo 5° del citado reglamento, modificado por el artículo único del Decreto N° 833, de 1992, del Ministerio de Salud. Expone además que el Ministerio de Salud, mediante Circular 4B/95, de 1991, había informado a los Servicios de Salud que era posible aprobar sistemas de tratamiento de aguas servidas domésticas distintas de las señaladas en el artículo 5°, en su texto original, dado que el artículo 18 N° 2 del mismo cuerpo reglamentario consulta como opciones de plantas "...las fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto o sistema de disposición o tratamiento consultado", velando porque los mismos tuvieran al menos la misma eficacia que las fosas sépticas y cámaras filtrantes, señalando las condiciones que se debían tener a la vista para dar la aprobación a estos proyectos, entre las que no se encontraba la distancia a que hace mención el artículo 14, de conformidad con el artículo 13 del Decreto N° 236 citado. Consigna enseguida que las unidades técnicas del Servicio, siguiendo el procedimiento comunicado por el Ministerio de Salud, estiman que las plantas modernas, distintas a las fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto, no estarían afectas a las limitaciones de distancia que exigen los artículos 13 y 14 mencionados. No obstante, el Departamento Jurídico del Servicio considera que debe estarse a la letra de la normativa, que la modificación al artículo 5° incorporó nuevos sistemas de tratamiento dentro del ámbito del Reglamento, sin hacer distinción con respecto a si su normativa le es o no aplicable, y que, en particular la distancia de 100 metros sería exigible cuando se trata de aprobar proyectos de planta de tratamiento que sirven a más de 50 personas y que no son fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto. Por otra parte, doña XX, en representación de la Junta de Vecinos de Ñancul, formuló presentaciones ante este Organismo Fiscalizador solicitando una investigación que establezca las responsabilidades administrativas y sanciones pertinentes a los funcionarios del Servicio de Salud Araucanía Sur que vulneraron el artículo 14 del decreto citado precedentemente, al informar favorablemente sobre la ubicación de una planta de tratamiento de aguas servidas para la "Construcción 200 Viviendas Progresivas de la Localidad de Ñancul", de la comuna de Villarrica, y autorizar su funcionamiento a una distancia aproximada de 50 mts. de la casa más cercana, generando malos olores y ruidos molestos a los habitantes del sector. Asimismo, mediante una presentación complementaria, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución N° 62, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Araucanía, que sancionó al titular del proyecto mencionado por incumplimiento de las normas y condiciones impuestas mediante la Resolución Exenta N° 53, de 2000, de esa Entidad, que calificó favorablemente dicho proyecto, por cuanto la primera no se pronunció sobre la reubicación de la planta, en lo que respecta a la distancia establecida en el artículo 14 mencionado. Requerido de informe, el Ministerio de Salud ha expresado, que efectuada una interpretación adaptable a la realidad actual respecto de normas antiguas, la citada modificación del artículo 5° del Decreto N° 236, tuvo por objeto contemplar diferentes alternativas técnicas disponibles para la solución de los riesgos asociados a la disposición de aguas servidas, en su relación con la eventual contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, previendo la posibilidad de emplear métodos de depuración y tratamiento de las mismas, distintos de los que se señalaron inicialmente. Lo anterior, agrega, implica que la norma trascendental que no puede ser omitida es aquella que determina la necesidad de contar con "un efluente libre de materia orgánica putrescible y de contaminación bacteriana inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros", en términos de resultado final, concluyendo que el tema de la distancia que se plantea en los artículos 13 y 14 del reglamento mencionado, resulta irrelevante para esa Secretaría de Estado, pues aun cuando la distancia sea mayor que la exigida, si no se cumple con el resultado señalado precedentemente, la autoridad sanitaria debería impedir su utilización, siendo coherente con su finalidad última, cual es la protección de la salud pública comprometida. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el Decreto N° 236, de 1926, del ex Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social, Reglamento General de Alcantarillados Particulares, dispone en su artículo 2° que "Los edificios públicos o privados, urbanos o rurales, de cualquier naturaleza, que no puedan ser conectados a alguna red cloacal pública existente, o que se encuentren ubicados en lugares en que no exista alcantarillado público, salvo que la construcción de dicho alcantarillado se encuentre en ejecución, deberán ser dotados, dentro del plazo de dos años, a contar desde esta fecha, del sistema de disposición o tratamiento de aguas servidas prescrito para cada caso en el presente reglamento". Asimismo, es importante consignar que el actual artículo 5° establece que "Para disponer las aguas servidas caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente...". Por otra parte, el artículo 13 clasifica las plantas de tratamiento de aguas servidas, atendida su capacidad, en primera y segunda categoría, según si están destinadas a servir individualmente a más de cincuenta personas, o a cincuenta personas o menos, respectivamente. A su vez, el artículo 14 señala que "Las plantas de la primera categoría no podrán instalarse contiguas a edificios, debiendo destinarse para el objeto recintos especiales convenientemente cerrados y distantes, a lo menos, cien metros de cualquier inmueble". La disposición contenida en el artículo 5° del decreto aludido, en su texto primitivo, permitía disponer de las aguas servidas caseras en algún cuerpo o curso de agua, o por incorporación en el subsuelo, sometiéndolas previamente a un tratamiento de depuración que permitiera obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible, y que se efectuaría por medio de fosas sépticas aparejadas a cámaras filtrantes o a cámaras de contacto de simple, doble o múltiple acción, de acuerdo con las definiciones que contiene dicho cuerpo reglamentario. Ahora bien, la modificación introducida en virtud del artículo único del Decreto N° 833, de 1992, precitado, incorporó a ese precepto la frase "o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente", expresión esta última que inequívocamente se refiere al nivel de contaminación bacteriana. Como puede advertirse, el nuevo concepto incorporado sólo se refiere a cualquier sistema de tratamiento de disposición de las aguas servidas, aspecto que no cabe confundir con los requisitos necesarios para obtener la aprobación de los proyectos respectivos, entre los cuales se consulta la distancia que debe existir entre la instalación de las plantas de tratamiento de aguas servidas de la primera categoría y los inmuebles, según el referido artículo 14. De ese modo, resulta evidente que al disponerse la modificación anotada, no se alteraron las condiciones exigibles para la instalación de las plantas de tratamiento de aguas servidas, y sólo se innovó en cuanto a la posibilidad de utilizar sistemas de disposición distintos de los mencionados en la norma reglamentaria en su texto primitivo. Corrobora tal aserto la circunstancia de que el artículo 14, que impone la obligación de la distancia en comento, se mantuvo invariable, al margen de que el artículo 13 en análisis establece una calificación en base a la capacidad de las plantas de tratamiento, sin distinguir cual sea el sistema de tratamiento de aguas servidas. A mayor abundamiento, se han tenido en consideración los antecedentes proporcionados por la Junta de Vecinos recurrente y la Contraloría Regional de La Araucanía, en especial lo informado por la COREMA de la IXa. Región mediante oficio el cual estableció que: "3. El proyecto infringe normativa ambiental aplicable, aún cuando el titular declara dar cumplimiento a ella y el Servicio de Salud otorga el permiso correspondiente, específicamente existía infracción al artículo 14 del Decreto Supremo N° 236 Reglamento General de Alcantarillados Particulares, por cuanto no cumplía con la distancia mínima de 100 metros establecida para las plantas de Tratamiento de Aguas Servidas y las viviendas más cercanas. Dicha infracción no estaba en conocimiento de la COREMA al momento de la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental". En el punto 5. agrega que "Con posterioridad a su aprobación, el proyecto fue modificado por el titular sin la consulta debida y prescrita por la Ley ambiental en su artículo 8°; tal modifi cación consistió en reubicar ciertas viviendas hacia un sector que originalmente estaba dispuesto como área verde, ello significó un acercamiento mayor de las viviendas a la planta de tratamiento de aguas servidas". Agrega que lo anterior motivó adoptar medidas sancionatorias, investigaciones internas en los servicios públicos comprometidos, entre ellos el Servicio de Salud Araucanía Sur, SERVIU Regional y CONAMA, a fin de determinar la descoordinación por la cual se produjo la recepción de un proyecto modificado sin consultar a COREMA, al margen de que el titular debía asumir la obligación de reparar la Planta de Tratamiento para su óptimo funcionamiento. Finalmente, indica las diversas acciones que han asumido las distintas entidades involucradas, tendientes a obtener la conexión de la Villa de Ñancul a la red pública de alcantarillado, con lo cual desaparecería su actual planta de tratamiento. Cabe señalar finalmente, en relación con la posible obsolescencia de las normas aludidas a que se refiere el oficio del Ministerio de Salud, que tal circunstancia podría fundamentar una eventual modificación de las mismas, sin perjuicio que mientras continúen vigentes debe exigirse su cumplimiento. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto N° 236, de 1926, del actual Ministerio de Salud, son aplicables a toda planta de tratamiento de primera categoría, esto es, la que sirve individualmente a más de cincuenta personas, sea que éste se efectúe por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción o por cualquier otro sistema, conforme lo establece el artículo 5° del Decreto N° 236, de 1926, citado.