Dictamen N° 35445
2002-09-11
no compete a contraloria pronunciarse sobre la calproyecto alternativo costanera norte, reclamacion
Sumario
N° 35.445 11-IX-2002 Se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 125, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el “Proyecto Alternativo Costanera Norte”, condicionado al cumplimiento de los requisitos, exigencias y disposiciones establecidos en la misma resolución. La reclamación consiste en que a juicio de los recurrentes el trazado alternativo para la autopista urbana denominada Costanera Norte -que contempla ese proyecto- interviene áreas declaradas verdes en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. A...
Texto del dictamen
N° 35.445 11-IX-2002 Se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 125, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el “Proyecto Alternativo Costanera Norte”, condicionado al cumplimiento de los requisitos, exigencias y disposiciones establecidos en la misma resolución. La reclamación consiste en que a juicio de los recurrentes el trazado alternativo para la autopista urbana denominada Costanera Norte -que contempla ese proyecto- interviene áreas declaradas verdes en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Al respecto, esta Contraloría General, atendidas las razones que se indican a continuación, debe abstenerse de conocer de la referida reclamación. En primer término, es necesario anotar que Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ha establecido expresamente, entre los instrumentos de gestión ambiental que contempla su Título II, la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y dedica el párrafo tercero de ese Título a normar acerca de esa participación. Asimismo, que el artículo 14, letra d), de ese cuerpo legal exigió que el reglamento sobre procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental considerara la forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el mencionado párrafo. En ese orden normativo, se advierte que tanto la ley como el reglamento han fijado reglas precisas acerca de la publicidad de los Estudios de Impacto Ambiental, del derecho de las organizaciones ciudadanas y personas naturales a imponerse del contenido de los mismos y a formular observaciones, de la oportunidad para ejercer tales derechos, y, en fin, de la forma de impugnar la decisión que la autoridad adopta respecto de sus observaciones. En lo que concierne a este último aspecto, es necesario tener presente lo preceptuado en el artículo 29, inciso tercero, de la referida Ley N° 19.300, en cuanto dispone que las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental del proyecto, pueden presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Se agrega que dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida. Debe recordarse, además; que a través del Dictamen N° 31.714, de 2001, esta Contraloría General se pronunció acerca de la autoridad competente para conocer de esa reclamación, determinando que si el recurso se deduce en contra de una resolución de calificación ambiental dictada por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el órgano competente es el Consejo Directivo de esa Comisión, y si, en cambio, la reclamación es interpuesta en contra de la resolución de calificación ambiental emitida por una Comisión Regional del Medio Ambiente, conoce del recurso el aludido Director Ejecutivo. Ahora bien, precisado lo anterior, se debe destacar que en la especie, y según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, ninguno de los recurrentes formuló dentro del procedimiento de evaluación del estudio de impacto ambiental del referido “Proyecto Alternativo Costanera Norte” la observación que ahora se alega. En efecto, según indican los propios recurrentes, dicha observación fue formulada en el curso del procedimiento administrativo por otra organización ciudadana, y de ella hay constancia en la resolución de calificación ambiental, en conformidad a lo preceptuado en el referido artículo 29 de Ley N° 19.300, sin que se advierta que la respectiva organización haya reclamado a la autoridad competente por no haberse ponderado debidamente su observación. En esas circunstancias, y atendido además que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, normas especialmente destinadas a resguardar los intereses de los particulares que se sientan afectados por el proyecto que se evalúa, fijando la oportunidad para formular reclamos como el de la especie, los medios de impugnación de las decisiones que adopte la autoridad en relación con esos reclamos y los organismos competentes para resolverlos, no procede que esta Entidad de Control atienda las observaciones y reclamaciones que esos particulares debieron efectuar de acuerdo con la normativa especial que el legislador ha dispuesto para tales efectos. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que concierne a la legalidad del nuevo trazado de la referida autopista Costanera Norte, cumple con hacer presente que el Decreto N° 1.397, de 2001, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el convenio modificatorio del contrato de concesión de obra pública fiscal denominada “Concesión Internacional Sistema Oriente-Poniente” (Costanera Norte), y que establece el mencionado trazado, fue sometido a control preventivo de legalidad ante esta Entidad de Control y tomado razón por ajustarse a derecho.