Dictamen N° 24827
2002-07-03
atracaderos y molo atracadero comprendidos en la ctarifa aplicable atracadero concesion maritima
Sumario
N° 24.827 3-VII-2002 La Subsecretaría de Marina ha solicitado, un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del artículo 65, letra B, del Decreto N° 660 de 1988 (M), Reglamento de Concesiones Marítimas, en lo que respecta a la determinación de la tarifa aplicable a los atracaderos y embarcaderos, atendido que la sociedad titular de la concesión marítima otorgada por el Decreto N° 154 de 2000, (M), ha requerido la reconsideración de la tarifa establecida por estimar que los atracaderos deberían pagar $12 Oro por el metro utilizable y no $60 Oro. En concepto de la Subsecretaría recurr...
Texto del dictamen
N° 24.827 3-VII-2002 La Subsecretaría de Marina ha solicitado, un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del artículo 65, letra B, del Decreto N° 660 de 1988 (M), Reglamento de Concesiones Marítimas, en lo que respecta a la determinación de la tarifa aplicable a los atracaderos y embarcaderos, atendido que la sociedad titular de la concesión marítima otorgada por el Decreto N° 154 de 2000, (M), ha requerido la reconsideración de la tarifa establecida por estimar que los atracaderos deberían pagar $12 Oro por el metro utilizable y no $60 Oro. En concepto de la Subsecretaría recurrente, los atracaderos comprendidos en la concesión de que se trata, constituyen obras mayores considerando la superficie, el valor del bien nacional de uso público comprometido y la magnitud de la inversión propuesta, por lo que es correcta la tarifa de $60 Oro aplicada conforme a la letra B del citado artículo 65, ya que la clasificación contenida el referido precepto reglamentario, atiende al tipo o naturaleza de la construcción en particular, la que será mayor o menor, dada su envergadura y superficie, independientemente del tipo de embarcaciones que pueda albergar. Al efecto, señala que el acápite B del artículo 65 establece en su inciso final que “los atracaderos y embarcaderos y en general las construcciones menores pagarán $12 Oro por metro utilizable” haciendo una clara distinción, a su juicio, respecto de la tarifa general $60 Oro, aplicable a los atracaderos que no califiquen como construcción menor, por lo que en la especie, por tratarse de un atracadero que es apto para albergar 511 naves menores, con una longitud utilizable de casi 4 Km, constituye una gran marina, obra mayor afecta a la tarifa de $60 Oro. Agrega que confirma lo expuesto, las obligaciones previstas en el Decreto N° 154 mencionado, relativas al cumplimiento de los artículos 16 y 17 del reglamento, aplicables solamente en las obras de envergadura mayor, lo que no ha sido cuestionado por el concesionario, como asimismo, el requisito de someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En relación con la materia planteada, cabe tener presente que el Decreto N° 154 de 2000 (M), otorgó concesión marítima de sector de playa, fondo de lago y porciones de agua en la Poza de Pucón, Lago Villarrica, a “Administraciones Península Pucón Ltda.”, para la construcción de una marina para embarcaciones menores deportivas y recreativas, de capacidad total de 511 sitios de atraque, construcción de 15 atracaderos flotantes, uno de ellos molo - atracadero para embarcaciones menores, dos para motos acuáticas y uno para monotipos y, además, construcción de una rampa. Conforme con lo dispuesto en el párrafo 10°, letra B), del citado Decreto N° 154, los atracaderos y el molo (atracadero flotante), están afectos a una tarifa de $60 Oro por metro útil. Al respecto corresponde considerar que el artículo 65 del reglamento, preceptúa que las concesiones que indica, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan, clasificando éstas de acuerdo a su naturaleza, según el enunciado contenido en las letras A y B. Ahora bien, la letra B “Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y Embarcaderos” establece una tarifa general de $60 Oro y tarifas diferenciadas, según se trate de muelles, malecones y chazas simples, semimecanizados o mecanizados, y para los atracaderos y embarcaderos y en general las construcciones menores prevé una tarifa de $12 Oro. El inciso sexto del aludido artículo 65, dispone que “Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se consideran como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignadas a éstos”. Seguidamente, es menester tener presente que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1, N° 3), del reglamento en estudio, “Atracadero” es “la construcción que se hace en la costa o ribera con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores, para la movilización de personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga”. El N° 9 del citado precepto, refiriendo a la “chaza”, señala que se considera como muelle o atracadero, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelle) o menores (atracaderos), clasificación aplicable al Molo, conforme con lo dispuesto en el N° 23 del artículo 1°. El N° 16) asimila la definición de “Embarcadero” a la de “Atracadero” y el N° 15) establece que “embarcación menor” es la nave o artefacto naval de 50 o menos toneladas de registro grueso. Del contexto de las disposiciones transcritas fluye que las definiciones de las obras mencionadas atienden al tipo de nave que atracará en ellas, precisando que los atracaderos están destinados sólo al atraque de naves menores, tal como lo reconoce la Subsecretaría recurrente. De este modo, se advierte que la tarifa de $60 Oro prevista en la letra B del artículo 65, dice relación, en primer término, con los muelles, malecones y chazas, que según definición contenida en el artículo 1°, N°s. 9°), 20) y 24) , son aptos para el atraque de embarcaciones mayores y siempre que no revistan el carácter de semimecanizados o mecanizados, los que están afectos a la tarifa especial que señala. Luego el párrafo final de la letra B dispone que los atracaderos y embarcaderos y en general las construcciones menores pagarán una tarifa de $12 Oro, de cuyo contexto se desprende las obras específicamente enunciadas revisten el carácter de menores, considerando la referencia general que hace a otras obras de la misma naturaleza, es decir, para el atraque de embarcaciones menores. A mayor abundamiento, es preciso tener presente que norma alguna del reglamento considera para los efectos de determinar las tarifas correspondientes, la envergadura del proyecto y/o la superficie otorgada en concesión, sino que por el contrario, atiende a la naturaleza de la obra definida en el mismo y al tipo de embarcaciones que puede albergar, mayores o menores. Por consiguiente, considerando lo prevenido en el inciso primero del artículo 65 del Decreto N° 660 de 1988 (M), en orden que las concesiones para las obras que indica, entre ellas específicamente, los atracadores y embarcaderos, se regirán por las normas especiales -tarifas- que en su caso se señalan, en concepto de esta Entidad Fiscalizadora los atracaderos están afectos, exclusivamente, a la tarifa de $12 Oro, establecida expresamente para estas construcciones en el párrafo final de la letra B del aludido precepto reglamentario, ya que por su naturaleza están destinados al atraque de embarcaciones menores, criterio aplicable a los molos conforme a la definición contenida en el N° 23) del artículo 1° del reglamento, en los casos que estén destinados al atraque de naves menores, como ocurre en la situación en análisis. Seguidamente, respecto de lo expresado por esa Subsecretaría, en orden a que la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 del referido reglamento, contenida en el N° 7, letra B), del Decreto N° 154, en análisis, confirmaría el carácter de obra mayor de las construcciones autorizadas y, consecuentemente, la tarifa de $60 Oro, es menester señalar que los estudios y planos ilustrativos que detalla el artículo 16 y la aprobación previa de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, a que alude el artículo 17, son exigibles en el caso de construcciones de terminales marítimos, muelles, malecones, astilleros mayores y otras obras de envergadura similar que se efectúen en el mar, obligaciones que no resultan aplicables a los atracaderos y embarcaderos, se sitúen estos en el mar, lagos o ríos, toda vez que dicha disposición no alude a estas obras, por lo que, consecuentemente, las referidas obligaciones no son exigibles respecto de la concesión marítima autorizada por el Decreto N° 154 de 2000, aludido. Por otra parte, en lo que atañe al sometimiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto a desarrollar, es del caso señalar el mencionado decreto no contempla tal exigencia. No obstante el N° 7, letra a), establece como requisito previo al inicio de las obras, la presentación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en el Medio Acuático, con arreglo a las disposiciones del Decreto reglamentario N° 1 de 1992 (M), Título IV “De las Fuentes Terrestres de Contaminación”, requisito que no incide en la determinación de la tarifa aplicable a los atracaderos ni altera su naturaleza. Habida consideración del contexto de la normativa reglamentaria en análisis y de la naturaleza de las construcciones objeto de la concesión marítima otorgada por el Decreto N° 154 de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, este Organismo de Control cumple con manifestar que con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra B, del Decreto Reglamentario N° 660 de 1988, de la citada Secretaría de Estado, los atracaderos se encuentran afectos al pago de una tarifa de $12 Oro, siendo dable agregar que atendido el objeto de la concesión no resulta procedente exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 16 y 17 del reglamento.