Dictamen N° 17489
2002-05-10
conforme art/12 num/2 del dto 175/80, sustituido prequisito distancia concesion salmonideas
Sumario
N° 17.489 Fecha: 10-V-2002 Don MA. en representación de Cultivadora de Salmones Linao Ltda., solicita a esta Contraloría General, la reconsideración del dictamen N° 23.067 de 1997, que concluyó que la no concurrencia de los requisitos de profundidad y de velocidad de las corrientes en la situación prevista en el artículo 12, N° 2, del decreto N° 175 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (P), habilita al Servicio Nacional de Pesca, para informar negativamente una solicitud de concesión de acuicultura para cultivo de salmónidos. La ocurrente expresa que el criterio en...
Texto del dictamen
N° 17.489 Fecha: 10-V-2002 Don MA. en representación de Cultivadora de Salmones Linao Ltda., solicita a esta Contraloría General, la reconsideración del dictamen N° 23.067 de 1997, que concluyó que la no concurrencia de los requisitos de profundidad y de velocidad de las corrientes en la situación prevista en el artículo 12, N° 2, del decreto N° 175 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (P), habilita al Servicio Nacional de Pesca, para informar negativamente una solicitud de concesión de acuicultura para cultivo de salmónidos. La ocurrente expresa que el criterio enunciado afecta la tramitación de su solicitud de concesión de acuicultura para cultivo de salmónidos, en el Sector La Capilla, Isla Apiao, comuna de Quinchao, provincia de Chiloé, X Región, presentada el 16 de enero de 1996, pues el 4% del área requerida no cumple con el requisito reglamentario de profundidad, esto es, el mínimo de 25 mts. En concepto de la recurrente, debe distinguirse entre aquellos sectores que tienen una profundidad menor a la exigida en la totalidad del área solicitada o en la mayor parte de ella, de aquellos sectores que no cumplen con tal requisito en un sector mínimo del área, cual es el caso de su solicitud que presenta un 4% de profundidad inferior a los 25 mts, caso en que correspondería que la Subsecretaría de Pesca precisara en la resolución que aprueba el proyecto técnico, el lugar en el cual no se podrán instalar cultivos, esto es, balsas-jaulas, lo cual no obsta a la autorización que deba otorgarse para realizar la actividad acuícola. En relación con lo anterior, doña AM señala que la Subsecretaria de Pesca no se ha pronunciado sobre una solicitud similar ubicada en el sector ya indicado, en tanto no se resuelva la petición de Salmones Linao Ltda., por lo que requiere se consideren los argumentos técnicos y legales que expone, los cuales confirman lo concluido en el dictamen N°23.067 de 1997. La Subsecretaría de Pesca, por oficio N° 1.550 de 2001, informa que la solicitud de concesión de Cultivadora de Salmones Linao Ltda. fue informada favorablemente por el Servicio Nacional de Pesca y por el Departamento de Acuicultura. No obstante, con motivo del reclamo interpuesto por doña AM, cuya solicitud es posterior y no cumple con el requisito de distancia mínima con la primera, se efectúo un nuevo peritaje técnico de la totalidad del área, resultando que el sector solicitado por la señora AM, presenta profundidades inferiores a 15 mts., en tanto que en el sector pretendido por Salmones Linao Ltda., concurren profundidades superiores a 25 metros, con excepción de un 41 del total de la superficie del área solicitada. Expresa esa Subsecretaría que en este último caso, no resulta pertinente considerar el 41 del área que tiene una profundidad inferior a 25 metros, pues de acuerdo con lo establecido en el decreto N° 550 de 1993 (P), los sectores otorgados en concesión no requieren ser ocupados en su integridad, tratándose de un cultivo de tipo intensivo, previéndose la ocupación de una vigésima parte de la concesión, a fin de permitir la rotación del cultivo y el descanso del fondo de mar en la parte que ya ha sido utilizada, de modo que la resolución que apruebe el respectivo proyecto técnico puede establecer la prohibición de instalar cultivos en el sector que no cumple con la profundidad mínima reglamentaria, lo que permite dar cabal cumplimiento a la normativa ambiental. Por otra parte, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por oficio N° 13.541 de 2001, informa que analizados técnicamente los requisitos establecidos en el N° 2 del articulo 12, del decreto N° 175, de 1980 (P), estima que desde el punto de vista medioambiental y de funcionamiento del ecosistema acuático, la citada norma resulta demasiado genérica, en tanto no considera valores que se ajusten a las particulares condiciones del entorno, ya que la condición de corriente superior a 2,5 cm/seg, dependerá, de acuerdo a la dinámica mareal del sector, del momento en que se realice la medición y el criterio de profundidad, si bien es más confiable, la norma no establece las condiciones y procedimientos para su determinación, toda vez que no indica si es en promedio o en algún punto o vértice determinado, o si debe medirse en marea alta o baja, debiendo considerarse, además, que la influencia de un centro de cultivo sobre otro será distinta en tanto difieran las características del accidente geográfico que los separa, concluyendo que lo pertinente es efectuar un análisis caso a caso, cuestión que se resuelve en la respectiva evaluación de impacto ambiental del proyecto acuícola. En relación con la materia planteada, cabe tener presente que el N° 2 del artículo l2° del decreto reglamentario N° 175 de 1980, sustituido por el decreto N° 427 de 1989, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (P), aplicable a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio, con antelación a la entrada en vigencia del decreto N° 320 de 2001 (P), Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone que para realizar actividades de acuicultura de salmónidos los interesados deberán observar en sus proyectos una distancia mínima de separación entre cada área destinada a cultivo de 1,5 millas náuticas, la que se medirá trazando una línea recta imaginaria entre los límites externos más próximos de cada área. Agrega que no estarán afectas al requisito de distancia, las áreas de cultivo en que el trazado de la línea recta imaginaria de unión se vea interrumpida por accidentes geográficos naturales tales como islas, istmos, puntas u otras similares. Sin embargo, en estos casos se deben observar las características de cada lugar, prohibiendo la instalación de cultivos en áreas con profundidades inferiores a 25 metros y corrientes que presenten valores inferiores a 2,5 cm/seg. Luego corresponde considerar que el artículo 1° del decreto N° 550, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (P), reglamento sobre limitaciones a las áreas de concesiones o autorizaciones de acuicultura, prescribe que las autorizaciones o concesiones de cultivos de especies salmónidas ejecutados en balsas-jaulas deberán tener relación máxima entre la superficie útil de ese sistema de cultivo y la extensión de superficie de agua y fondo a conceder de 1:20; esto es, multiplicar los metros cuadrados de superficie útil de las balsas-jaulas por un factor de 20. Ahora bien, el dictamen recurrido concluyó que "los proyectos de cultivo de salmónidos deben cumplir, en primer termino, con el requisito de distancia de 1,5 millas náuticas, salvo que exista un accidente geográfico, caso en el cual necesariamente la profundidad del sector solicitado deberá ser de 25 metros como mínimo y las corrientes no inferiores a 2,5 cm/seg., por lo que en el evento de no configurarse alguna de esta últimas exigencias, el Servicio Nacional de Pesca se encuentra en el imperativo de informar negativamente la solicitud, en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 78, 79 y 87 de la ley N° 18.892". Del contexto de las disposiciones precedentemente referidas, aparece que por imperativo legal, es decir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78, 79 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la solicitud de la recurrente presentada en el año 1996, ha debido cumplir con las normas ambientales contenidas en el decreto N° 175 de 1980 (P), modificado por el decreto N° 427 de 1989 (P) . Luego, en cuanto a la norma ambiental contenida en el artículo 1° del decreto N° 550 de 1993 (P), cabe manifestar que ella dice relación con el adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y de fondo, considerando la naturaleza y dimensiones de los elementos que se utilicen en el desarrollo de la actividad acuícola de salmónidos, limitando dichos elementos en relación con la superficie total concedida, materia de carácter técnico cuya evaluación compete a la Subsecretaría de Pesca y a la Comisional Nacional o Regional del Medio Ambiente, considerando para la aprobación del proyecto técnico y cronograma de actividades, el cumplimiento de las normas ambientales a que se refiere el artículo 87 de la ley N° 18.892, cuyo reglamento ha sido aprobado por el decreto N° 320 de 2001 (P) y, además, a partir del 3 de abril de 1997, de la ley N° 19.300, por lo que es preciso distinguir si la aprobación se formalizó por resolución dictada con anterioridad o con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.300, que somete al Sistema de Evaluación de Impacto, Ambiental los proyectos de tal naturaleza. En este sentido, es del caso señalar que no habiéndose aprobado a la fecha, el proyecto técnico y cronograma de actividades presentado por Cultivadora de Salmones Linao Ltda., el cumplimiento del requisito de profundidad mínima de las aguas deberá ser objeto del estudio de impacto ambiental que debe practicar la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8°, 10°, letra n), y 11° de la ley N° 19.300.- Al respecto, corresponde manifestar concordando con lo informado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en el oficio a que se ha hecho referencia, que los requisitos del artículo 12 del decreto reglamentario N° 175 de 1980 (P) y sus modificaciones, revisten un carácter genérico que para su debida aplicación requieren la consideración y análisis de los elementos propios del entorno del sector solicitado en concesión, los que deben ser evaluados en el correspondiente estudio de impacto ambiental, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad de acuicultura. En los términos anteriormente expuesto se complementa el dictamen N° 23.067 de 1997, de esta Contraloría General.