Dictamen N° 15803
2002-04-29
dto 609/98 obras publicas, que establece las normadescarga residuos liquidos alcantarillado hospital
Sumario
N° 15.803 29-IV-2002 Se requiere un pronunciamiento a fin de establecer si el Decreto N° 609, de 1998, de Obras Públicas, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, es aplicable a los establecimientos hospitalarios del Servicio de Salud de la VIa. Región. Señala el Servicio de Salud mencionado, en síntesis, que desde 1998 la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador SA., se encuentra monitoreando sus establecimientos, en base a la preceptiva indicada, cobrando por...
Texto del dictamen
N° 15.803 29-IV-2002 Se requiere un pronunciamiento a fin de establecer si el Decreto N° 609, de 1998, de Obras Públicas, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, es aplicable a los establecimientos hospitalarios del Servicio de Salud de la VIa. Región. Señala el Servicio de Salud mencionado, en síntesis, que desde 1998 la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador SA., se encuentra monitoreando sus establecimientos, en base a la preceptiva indicada, cobrando por dicha verificación; que por no ser los hospitales recintos industriales no corresponden dichos muestreos; y, por último, que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha expedido una circular incluyendo a los hospitales y clínicas dentro de las actividades industriales. Sobre el particular cabe anotar que el Decreto N° 351, de 1992, de Obras Públicas, que contiene el reglamento para la neutralización y/o depuración de los residuos líquidos provenientes de establecimientos industriales de que trata la Ley N° 3.133, en su texto modificado por el Decreto N° 1.172, de 1997, de Obras Públicas, define el “establecimiento” como “aquel en que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien, en sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza no produce ningún tipo de transformación en su esencia”. Añade la norma que este concepto comprende a industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con la carga contaminante media diaria que indica. A su vez, el Decreto N° 609, de 1998, de Obras Públicas, establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistema de alcantarillado. En dicho texto, en el N° 3.6, se define el término “establecimiento industrial” como “aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no produce ningún tipo de transformación en su esencia. Este concepto comprende a industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga de contaminación media diaria, medida antes de toda forma de tratamiento, superior al equivalente… ;” y detalla, en letras a) y b), las exigencias para los establecimientos industriales que descargan sus Riles en una red de alcantarillado. Al respecto, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante ORD. N° 1.517, de 1999, impartió instrucciones a los prestadores de servicios sanitarios respecto del control de descargas de residuos industriales líquidos en redes de alcantarillado público. En dicho texto se afirma que, conforme al citado Decreto N° 351, establecimiento industrial es aquel cuyo efluente contiene una carga contaminante que supera un nivel determinado, sin que influya en tal determinación el proceso productivo que realice el generador, de forma que la enumeración de actividades según Código CIIU contenida en el artículo 2° es referencial. Añade que toda actividad económica debe proceder a la caracterización de sus efluentes para calificarse o no como establecimiento industrial y que el prestador podrá exigir la aplicación del “Procedimiento de Calificación de Establecimiento Industrial” a toda actividad económica sin excepción - incluyendo establecimientos hospitalarios- que se conecte o esté conectada a sus redes. Cabe hacer notar que la preceptiva cuya aplicación se cuestiona, esto es el nombrado Decreto N° 609, se ha dictado de conformidad con el artículo 40 de Ley N° 19.300, que estatuye que las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo y que la ley mencionada, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, tiene como objetivo, al tenor de su artículo 1° “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental”. Ponderando la indispensable flexibilidad que debe tener la autoridad administrativa para hacer frente a situaciones sanitarias de suyo variadas, que hay que analizar en una perspectiva esencialmente dinámica que mire a la preservación de la salud y, a la postre, a la conservación de la vida humana, debe concluirse que en función de estos particulares factores y aplicando criterios finalistas de interpretación, las normas de los citados Decretos N°s. 351 y 609, miradas en su conjunto, si bien no incluyen expresamente a los hospitales dentro de los establecimientos sujetos a la regulación reglamentaria en estudio, puede sostenerse que implícitamente sí los comprenden desde el momento que el concepto establecido en el artículo 1°, N° 3.6, del Decreto N° 609 alude en términos generales a establecimientos que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria superior a determinado nivel. En mérito de lo expuesto cabe concluir que el Decreto N° 609, de 1998, de Obras Públicas, es aplicable a los establecimientos hospitalarios que pertenecen al Servicio de Salud de la VIa. Región.