Dictamen N° 37665
2001-10-11
conforme art/2/4/3 del dto 47/92 de vivienda, debeobligacion instalar semaforos, estudios impacto vi
Sumario
N° 37.665 Fecha: 11-X-2001 Don G. C. ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia que la Municipalidad de Las Condes haya otorgado los permisos de edificación que indica, en el sector de las calles Santa Brígida, Los Militares y Nuestra Señora del Rosario, sin que previamente fueran sometidos a un estudio de impacto ambiental. El recurrente sostiene que la exigencia de estudio de impacto ambiental debería considerarse respecto del conjunto de proyectos de construcción que se emplazarán en un determinado sector y no sólo individualmente, como lo habr...
Texto del dictamen
N° 37.665 Fecha: 11-X-2001 Don G. C. ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia que la Municipalidad de Las Condes haya otorgado los permisos de edificación que indica, en el sector de las calles Santa Brígida, Los Militares y Nuestra Señora del Rosario, sin que previamente fueran sometidos a un estudio de impacto ambiental. El recurrente sostiene que la exigencia de estudio de impacto ambiental debería considerarse respecto del conjunto de proyectos de construcción que se emplazarán en un determinado sector y no sólo individualmente, como lo habría hecho el Municipio. A su vez, reclama que la aprobación del estudio de impacto vial se habría condicionado a la ejecución de obras que no estarían al alcance de la constructora, como la instalación de semáforos y, finalmente, solicita que se efectúen los peritajes y análisis necesarios para verificar que los permisos otorgados y las obras en ejecución se ajustan a derecho, en vista de lo expresado por la Municipalidad. La Municipalidad de Las Condes, mediante el oficio N° 883, de 2000, informó que los proyectos a que se refiere la presentación en análisis fueron sometidos a un estudio de impacto vial, pero no al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto de acuerdo con las características de cada uno de ellos no era exigible tal medida, con arreglo a lo preceptuado en el Reglamento que regula ese sistema. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 2.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -modificada por los Decretos N°s. 59 y 75, de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- establece, en lo que interesa, que cuando en un predio se contemple el emplazamiento de un número de estacionamientos superior a 100 unidades, deberá acompañarse a la respectiva solicitud de permiso, un estudio de tránsito que evalúe el impacto sobre la vialidad circundante, como asimismo cuando el número de unidades sea superior a 50 y la entrada o salida se verifique desde o hacia alguna vía reconocida por el instrumento de planificación territorial como constituyente de la red vial estructurante y/o básica. Por otra parte, los artículos 10, letra h) de la Ley N° 19.300 y 3°, letra h) del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -modificado por Decreto N° 131, de 1998, de la misma Cartera- establecen, entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, los proyectos inmobiliarios que se ejecuten en zonas comprendidas en los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, cuando los modifiquen o exista declaración de zona saturada o latente. A su vez, el citado artículo 3° del Decreto N° 30, de 1997, precisó que -para los efectos precedentemente consignados- se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos conjuntos que contemplen obras de edificación y urbanización cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento y que presenten alguna de las siguientes características: "h.1) que se emplacen en áreas urbanizables, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente, y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; o h.2) que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas, troncales, colectores o de servicio". Agrega la norma citada que, en todo caso, se entenderán comprendidas en esta disposición aquellos conjuntos que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectáreas o consulten la construcción de 300 o más viviendas o edificios de uso público con una capacidad para 5 mil o más personas o con 1000 o más estacionamientos. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, uno de los proyectos inmobiliarios a que se refiere el recurrente considera la construcción de 63 departamentos y 127 estacionamientos y el otro, 84 departamentos y 161 estacionamientos, por lo que si bien han debido ser sometidos a estudios de impacto vial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no requieren ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ni al Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no se encuentran en ninguno de los supuestos legales o reglamentarios que lo hacen necesario. En todo caso, no resulta exigible que la Declaración de Estudio de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental -en los casos que proceda- de proyectos inmobiliarios que se emplazarán en un mismo sector de una municipalidad, se presenten conjuntamente -como reclama el interesado- por cuanto ni la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente ni su reglamento contemplan tal obligación -de suerte que ello importaría establecer una exigencia adicional no prevista por el legislador- debiendo entenderse que cada proyecto es evaluado en forma separada e individual, lo que no obsta al hecho que, voluntariamente, el titular de dichos proyectos actúe en forma conjunta y coordinada. Por otra parte, el recurrente reclama que los permisos de edificación de que se trata se habrían condicionado al cumplimiento de determinados supuestos, como la semaforización, cuya ejecución -según expone- no estaría al alcance de las empresas constructoras. Al respecto, es necesario expresar que, según lo dispone el citado artículo 2.4.3. de la Ordenanza indicada, las Direcciones de Obras al aprobar los estudios de impacto vial pueden exigir modificaciones al proyecto y, de conformidad con el artículo 2.2.3. del mismo texto, vigente al momento de los hechos que se analizan -dado que fue sustituido por el artículo único, N° 18 del Decreto N° 75, antes citado- se genera para el propietario o constructor la obligación de urbanizar "en toda gestión que, aun cuando solamente implique la ejecución de obras de edificación, conlleve un crecimiento de la densidad de la población o edificación del suelo, para el cual resulte insuficiente la urbanización existente". Así, según lo ha determinado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad -en dictamen N° 10.005, de 2001- cuando una empresa pretende llevar a cabo un proyecto inmobiliario en una zona que efectivamente requiere de la existencia de semáforos -lo que se hará más necesario con el aumento del flujo vehicular en el sector- dicha obligación y financiamiento deben ser asumidos, en su totalidad, por el propietario o constructor. De este modo, ha sido procedente que el Municipio condicionara la aprobación de los correspondientes estudios de impacto vial al cumplimiento de las normas que regulan la materia, previendo en este sentido, la necesidad de ejecución, entre otras, de obras de señalización de cargo de la empresa interesada. Finalmente, en cuanto a la solicitud del señor G. C., en orden a que se efectúen los peritajes y análisis necesarios para verificar que los permisos otorgados y las obras en ejecución se ajustan efectivamente a derecho, se remiten los antecedentes a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de esta División, a fin de que realice la correspondiente fiscalización en terreno.