Dictamen N° 31714
2001-08-24
conforme art/2 lt/j de ley 19300, el proceso de evrecurso reclamacion calificacion ambiental
Sumario
N° 31.714 Fecha: 24-VIII-2001 Con motivo de una presentación efectuada por el Honorable Diputado don J.M., y de otra realizada por don M.V., ambas relativas al alcance del artículo 29 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y del informe que respecto de la materia ha sido emitido por la Subsecretaría del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del oficio N° 598, del año en curso, esta Contraloría General ha estimado necesario dictaminar acerca de cuál es el órgano competente para conocer el re...
Texto del dictamen
N° 31.714 Fecha: 24-VIII-2001 Con motivo de una presentación efectuada por el Honorable Diputado don J.M., y de otra realizada por don M.V., ambas relativas al alcance del artículo 29 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y del informe que respecto de la materia ha sido emitido por la Subsecretaría del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del oficio N° 598, del año en curso, esta Contraloría General ha estimado necesario dictaminar acerca de cuál es el órgano competente para conocer el recurso de reclamación establecido en el inciso tercero del citado artículo, en el evento de que sea presentado en contra de una resolución de calificación ambiental dictada por una Comisión Regional del Medio Ambiente. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la materia de que se trata dice relación con la participación de la comunidad ciudadana en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, proceso éste que se encuentra definido en la letra j) del artículo 2°, del referido cuerpo legal, como el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. En seguida, que, como uno de los mecanismos destinados a hacer efectiva la mencionada participación en dicho proceso, el artículo 29, aludido, dispone que las organizaciones ciudadanas y las personas naturales que indica "podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental" ante el organismo competente, esto es, el que esté conociendo el Estudio de que se trate y que puede ser la Dirección Ejecutiva o una Comisión Regional según corresponda, las que, de conformidad con el mismo precepto, deben ser ponderadas por aquél en los fundamentos de su resolución. Agrega, el inciso tercero de ese artículo 29, que las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante "la autoridad superior" de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Como es dable advertir, de lo expuesto hasta esta parte y en relación con la materia que interesa a este pronunciamiento, aparece que el organismo competente para conocer el recurso de reclamación de que se trata, en el evento de que sea presentado en contra de una resolución de calificación ambiental dictada por una Comisión Regional del Medio Ambiente, es "la autoridad superior" de la misma. Precisado lo anterior, se hace necesario dilucidar cuál es la "autoridad superior" de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, a que alude la norma en comento. Sobre este punto es menester considerar, en primer término, que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, al tenor de lo señalado en los artículos 69, 71 y 75 de la ley N° 19.300, constituye un servicio público funcionalmente descentralizado cuyos órganos son el Consejo Directivo -al que le corresponde la dirección superior de la entidad, la Dirección Ejecutiva -a la que le corresponde su administración, siendo el Director Ejecutivo el Jefe Superior del Servicio, el Consejo Consultivo con funciones de ese carácter y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. Luego, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de ese cuerpo normativo, dicho servicio "se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente", entidades a las cuales corresponde, en general, y tal como lo indica el artículo 85 del cuerpo legal antedicho, "coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley", entre las cuales cabe destacar, en lo que importa, la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos o actividades que se desarrollarán o ejecutarán en la respectiva región. De lo anterior es dable advertir, por un lado, que esas Comisiones Regionales son entidades que se insertan dentro de la estructura orgánica de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y, por el otro, que participan a través, en lo que interesa, de la calificación de los proyectos o actividades mencionados en la gestión del referido Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos que dispone la ley N° 19.300, entre ellos, precisamente, el inciso tercero del artículo 29 que se analiza. En ese contexto, procede anotar que la autoridad superior a la que alude ese artículo, respecto de las Comisiones Regionales, es el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y no el Consejo Directivo como se pretende en la segunda de las presentaciones de la referencia, por cuanto si bien a este último le corresponde la dirección superior de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, es el Director Ejecutivo al que, orgánicamente, se le ha atribuido por la ley la calidad de Jefe Superior de Servicio. Cabe agregar, por lo demás, que los términos en que se encuentra establecido el recurso de reclamación que se estudia corroboran lo antes señalado, toda vez que, al emplear las expresiones "autoridad superior de la que la hubiere dictado", prevé la existencia de una "autoridad superior" diferente según si la resolución de calificación ambiental es dictada por la Dirección Ejecutiva o por alguna de las Comisiones Regionales. En efecto, tratándose de una resolución de calificación ambiental dictada por la Dirección Ejecutiva es claro que la autoridad superior a que alude la disposición que se analiza es el Consejo Directivo, tanto porque no existe otra a la cual reconocerle esa calidad, como porque conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo 71, a ese Consejo le corresponde "la dirección superior" de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de lo que se sigue a la vez que, por su parte, en el caso de las Comisiones Regionales, la autoridad superior a la que le corresponde conocer el recurso de reclamación de que se trata es otra, que no puede sino ser el Director Ejecutivo, quién, como se ha dicho, es el Jefe Superior del Servicio. Finalmente, cabe dejar consigna do que se ajustó a derecho la dictación, por parte de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la resolución exenta N° 11, de 2001 que se cuestiona en la segunda presentación aludida, mediante la cual se rechazó un recurso de reclamación de los de la especie presentado en contra de una resolución de calificación dictada por una Comisión Regional ante el Consejo Directivo, toda vez que ello se ajusta a lo dictaminado en el cuerpo de este oficio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República que aprobó el Reglamento del sistema de Evaluación de Impacto Ambiental si el recurso de que se trata no se presenta dentro de plazo o ante "la autoridad superior que correspondiere", será rechazado de plano.