Dictamen N° 16295
2001-05-02
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Sumario
N° 16.295 2-V-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si el título de Técnico en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad de Chile, reviste el carácter de título profesional universitario requerido por el artículo 12 de Ley N° 19.280, para el ingreso o ascenso en la planta profesional de una Municipalidad. Sobre el particular, requerido su informe el Subsecretario de Educación, manifestó que la Universidad de Chile impartía la carrera de Técnico en Saneamiento Ambiental, con una duración de seis semestres. Añade, que actualmente dicha carrera se enc...
Texto del dictamen
N° 16.295 2-V-2001 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si el título de Técnico en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad de Chile, reviste el carácter de título profesional universitario requerido por el artículo 12 de Ley N° 19.280, para el ingreso o ascenso en la planta profesional de una Municipalidad. Sobre el particular, requerido su informe el Subsecretario de Educación, manifestó que la Universidad de Chile impartía la carrera de Técnico en Saneamiento Ambiental, con una duración de seis semestres. Añade, que actualmente dicha carrera se encuentra discontinuada. Finalmente, expresa que el citado diploma tiene el carácter jurídico de un título de Técnico de Nivel Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Por su parte, la Universidad de Chile, señaló que la carrera de Técnico en Saneamiento Ambiental se ofreció, a partir del año 1966 en la sede Temuco de esta Universidad, suspendiendo su admisión el año 1972, creándose el mismo año, en la Facultad de Medicina Norte, la carrera de Técnico en Higiene Ambiental, la que fue suspendida el año 1973. Agrega el informe que, luego se realizó una reestructuración total de la carrera, reformulando, entre otros, sus propósitos, objetivos y campo ocupacional, quedando como Técnico en Saneamiento Ambiental, reiniciando sus actividades en 1974, para ser suspendida a contar del año 1976. Enseguida, expresa que la carrera tenía una duración de seis semestres y comprendía cuatro grupos de asignaturas (ciencias básicas, ramos profesionales, práctica en terreno y trabajo dirigido) todas ellas con carácter de obligatorias y la práctica profesional se realizaba en el sexto semestre. Para obtener el título respectivo, el alumno debía aprobar la totalidad del plan de estudios, realizar su práctica profesional y rendir un examen de título. Al respecto, cabe indicar que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios, cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición citada, señala que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren los conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este contexto, es importante hacer presente que el referido carácter de técnico de nivel superior, es siempre el mismo para los fines educacionales y laborales, sea cual sea la entidad de educación que lo otorgue, de manera que el hecho de utilizarse en el título de la especie, el adjetivo “universitario”, no altera la calidad misma de ellos, sino que sólo denota la naturaleza del plantel educacional que lo confirió. Del mismo modo, debe destacarse que esa doctrina es armónica con la que sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación. Asimismo, es necesario tener en cuenta que todos aquellos diplomas que, por sus condiciones específicas, duración, nivel de los estudios y preparación para el desempeño posterior de los egresados, son propiamente técnicos, no dejarán de tener esa calidad aunque la universidad que los confiera declare que se trata de títulos profesionales. (Aplica Dictamen N° 422, de 1998). Ahora bien, precisado todo lo anterior, se debe señalar que el artículo 12, N° 2 de Ley N° 19.280, dispone que para el ingreso y promoción en los cargos de la Planta de Profesionales de las Municipalidades se requiere estar en posesión de un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el diploma de Técnico Universitario en saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad de Chile, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, el cual no habilita para acceder a la planta de profesionales de una Municipalidad, toda vez que no satisface el requisito académico establecido en el citado artículo 12, número de 2 de Ley N° 19.280. Déjase sin efecto los Dictámenes N° 11.715, de 1992 y 207, de 1997, en todo aquello que sea contrario a lo expuesto en el presente oficio.