Dictamen N° 15579
2001-04-26
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Sumario
N° 15.579 26-IV-2001 Intendente Regional consulta acerca de las entidades privadas comprendidas dentro de las personas jurídicas de derecho privado que atienden servicios de utilidad pública, a que alude el artículo 70, letra f), de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se aprobó por el DFL. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior. La indicada disposición señala, en lo que interesa, que “El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se a...
Texto del dictamen
N° 15.579 26-IV-2001 Intendente Regional consulta acerca de las entidades privadas comprendidas dentro de las personas jurídicas de derecho privado que atienden servicios de utilidad pública, a que alude el artículo 70, letra f), de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se aprobó por el DFL. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior. La indicada disposición señala, en lo que interesa, que “El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades”. Al respecto, y atendido que los artículos 16, letra b), 24, letra e), y 36, letra e), del citado texto legal, en armonía con el artículo 104 de la Constitución Política, le entregan al gobierno regional, en los términos que establecen, la competencia para resolver la inversión de los recursos que a la región le correspondan en la distribución del aludido Fondo, procede que esta Contraloría General precise el alcance de los preceptos legales que regulan la materia a fin de que la autoridad competente determine los casos en que una entidad privada específica, sin fines de lucro, atiende un servicio de utilidad pública. En tales condiciones, se debe recordar, en primer término, que acorde con el Dictamen N° 4.049, de 2000, de esta Contraloría General, los entes privados sin fines de lucro que atienden servicios de utilidad pública, son aquellas organizaciones que colaboran o cooperan con el Estado, al proporcionar prestaciones que satisfacen necesidades públicas y benefician, por ende, a toda la comunidad. Bajo ese predicamento, y a fin de que la autoridad pueda determinar, en las diversas situaciones concretas que se le presentan, si se trata de ese tipo de prestaciones, es necesario destacar que el referido artículo 70, letra f), citado, norma acerca de bienes que se adquieren o construyen con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de lo que se sigue, por tanto, que las prestaciones que efectúen las entidades a las que tales bienes se transfieran debe referirse a servicios que se enmarquen dentro de las finalidades que el legislador ha asignado al aludido Fondo. Sobre este punto, la autoridad debe tener presente el artículo 73 de la mencionada Ley N° 19.175, en cuanto dispone que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al cumplimiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Asimismo, debe considerar lo preceptuado en el artículo 75 de la misma ley, que alude a los indicadores que se tienen en cuenta para distribuir el mencionado Fondo, como son los relativos al nivel socioeconómico de la región -tasa de mortalidad infantil, porcentaje de población en condiciones de pobreza, tasa de desempleo, producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental-, y a la condición territorial particular de cada región -dispersión poblacional, ruralidad de los centros de población, deterioro ecológico, diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción, distancia respecto a la Región Metropolitana-, toda vez que ellos constituyen elementos que, en lo que corresponda, la autoridad debe evaluar a los efectos de adoptar las decisiones sobre la materia que se analiza. Por último, y atendida la naturaleza del beneficio que contempla el mencionado artículo 70, letra f), es necesario anotar que los gobiernos regionales, en el ejercicio de la atribución que se estudia, deben tener especialmente presente que sus decisiones no vulneren el artículo 19, N°s. 2 y 22, de la Constitución Política, en el sentido de no generar situaciones que importen establecer discriminaciones arbitrarias al transferirse los bienes aludidos. En consecuencia, y en mérito de las consideraciones expuestas, la determinación de las entidades privadas sin fines de lucro que prestan servicios de utilidad pública, a que alude el artículo 70, letra f), de Ley N° 19.175, deben efectuarla los gobiernos regionales en base a los criterios que se han señalado, esto es, que se trate de entidades que atiendan servicios que satisfacen necesidades públicas que benefician, por ende, a toda la comunidad, y que esas prestaciones se enmarquen dentro de los fines que la ley asigna al aludido Fondo Nacional de desarrollo Regional.