Dictamen N° 15014
2001-04-23
los proyectos o actividades del art/10 de ley 1930declaracion impacto ambiental, oportunidad
Sumario
N° 15.014 Fecha: 23-IV-2001 Mediante una presentación don L.C., en representación, según indica, del Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales, solicita la reconsideración del dictamen N° 8.988, de 2000, a través del cual esta Contraloría General dictaminó acerca de la competencia de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y de las respectivas Comisiones Regionales, para calificar estudios y declaraciones de impacto ambiental en aquellos casos en que, irregularmente, los interesados los presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades a que...
Texto del dictamen
N° 15.014 Fecha: 23-IV-2001 Mediante una presentación don L.C., en representación, según indica, del Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales, solicita la reconsideración del dictamen N° 8.988, de 2000, a través del cual esta Contraloría General dictaminó acerca de la competencia de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y de las respectivas Comisiones Regionales, para calificar estudios y declaraciones de impacto ambiental en aquellos casos en que, irregularmente, los interesados los presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades a que se refieren. Señala el ocurrente, en síntesis, que el citado dictamen vulneraría el contenido preventivo de diversas disposiciones contenidas en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, "promoviendo el incumplimiento de la normativa ambiental en el sentido en que esta fue promulgada", toda vez que el deber de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es previo a la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes. Solicitado su informe a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ésta lo ha hecho llegar por medio del oficio N° 10.705, del presente año. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con precisar, primeramente, que en el dictamen cuya reconsideración se solicita no se sostiene un criterio diverso al expuesto por el interesado en orden a que los proyectos o actividades a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.300, deben, acorde con ese mismo cuerpo legal, someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en forma previa a su inicio, siendo de destacar que así, por lo demás, lo ha señalado este Órgano de Control también a través, entre otros, de los dictámenes N°s. 40.638, de 1997 y 31.573, de 2000. Enseguida, que, sin embargo, la circunstancia -irregular como se ha dicho-, de que un estudio o declaración se presente a la Comisión respectiva con posterioridad al inicio de tales proyectos o actividades, no altera la competencia de ésta para conocerlo, ni la exime del imperativo legal de evaluarlos ambientalmente. En efecto, tal como se señaló en el dictamen N° 8.988, el mencionado cuerpo legal ha situado a todos los proyectos o actividades que indica en la necesidad de contar con una evaluación que determine si la alteración del medio ambiente provocada directa o indirectamente por aquéllos se ajusta a las normas vigentes, y a la autoridad en el deber de efectuar dicha evaluación, y si bien la presentación de un estudio o declaración de impacto ambiental con posterioridad al inicio del respectivo proyecto o actividad importa una infracción a la normativa, este incumplimiento afecta la responsabilidad del propio interesado, sin que pueda entenderse que llegue a extinguir la competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función asignada por la ley, máxime si se considera la finalidad protectiva del SEIA. Lo anterior, cabe puntualizar, no significa, como indica el ocurrente, sanear la transgresión a la legalidad, toda vez que, por una parte, como expresa la Comisión Nacional del Medio Ambiente en su informe, en estos casos la posible dictación de una resolución de calificación ambiental favorable no convalida los efectos ambientales adversos que eventualmente se puedan haber generado, los que son de exclusiva responsabilidad del infractor, de conformidad con la normativa pertinente y, por la otra, es sin perjuicio del debido y oportuno ejercicio, por parte de los demás organismos de la Administración del Estado que deban intervenir en la realización del proyecto o actividad de que se trate, de las potestades -inclusive sancionatorias- contempladas en la normativa sectorial específica que regula tal intervención. En este orden de ideas, es útil consignar que a través de diversos pronunciamientos esta Contraloría General ha dictaminado acerca de la forma de proceder de los organismos públicos competentes, en relación con proyectos o actividades sometidos al SEIA. Es así como mediante el dictamen N° 12.176, de 1999, esta Entidad señaló que las autoridades sectoriales que admitan a trámite solicitudes de permisos ambientales sectoriales respecto de proyectos o actividades sometidos al SEIA, deben pronunciarse sobre la solicitud en los términos de la ley N° 19.300 y su reglamento, esto es, en el proceso de evaluación del proyecto o actividad respectivo y sujetas a lo que resuelva en definitiva la Comisión que debe calificar ambientalmente tales proyectos o actividades, y que si la autoridad sectorial competente tiene dudas acerca de si el proyecto o actividad en que incide el permiso que se le solicita está sometido al SEIA, debe coordinarse con la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según el caso, para que ella resuelva lo que corresponda. Asimismo, por el dictamen N° 31.573, del año 2000, se determinó, en relación con los permisos que no revisten el carácter de ambientales sectoriales, por las razones que allí se indican y en lo que interesa, que los organismos del Estado con competencia para resolver sobre la realización de un proyecto o actividad sometido al SEIA, no pueden dictar actos respecto de proyectos o actividades cuya ejecución material se ha iniciado, y que impliquen aceptarlos, sino una vez que éstos hayan sido ambientalmente calificados en forma favorable. Por otro lado, finalmente, y en relación con lo manifestado por el ocurrente en orden a que lo dictaminado a través del aludido oficio N° 8.988 permitiría al infractor imponer una suerte de "presión fáctica sobre las autoridades ambientales para la aprobación de estos proyectos", considerando que ya se encontrarían iniciados, esta Contraloría General no puede sino disentir de dicha afirmación, toda vez que, tal como se manifestó en aquél, la Comisión Nacional del Medio Ambiente -así como el resto de los organismos que integran la Administración del Estado- se encuentra sujeta al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en virtud del cual, y en lo que interesa, debe ejercer la potestad que se analiza acorde con la normativa aplicable sobre el particular. En mérito de lo expresado, esta Contraloría General cumple con ratificar el dictamen N° 8.988, de 2000.