Dictamen N° 11603
2001-03-29
titulo de tecnico en saneamiento ambiental de la utecnico universitario saneamiento ambiental uprat
Sumario
Nº 11.603 Fecha: 29-V-2009 Don OGA, en representación de la Agrupación de Inspectores de Saneamiento y Salud del Servicio de Salud Aconcagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, habilita para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la Ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establec...
Texto del dictamen
Nº 11.603 Fecha: 29-V-2009 Don OGA, en representación de la Agrupación de Inspectores de Saneamiento y Salud del Servicio de Salud Aconcagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria, habilita para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la Ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley Nº 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada, que podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera Técnica de Nivel Superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Luego, el artículo 2° del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente a los montos que el mismo precepto prevé. En este orden de ideas, cabe precisar, que la jurisprudencia de este Organismo de Control, mediante dictamen Nº 37.660, de 1997, determinó que el diploma de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental reviste el carácter jurídico de un título de Técnico de Nivel Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, razón por la cual no se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 1°, inciso 1, de la Ley Nº 19.699, esto es, que haya existido un pronunciamiento de esta Entidad que reconozca al título en comento como habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el título que ostentan los interesados, no cumple con los requisitos que hacen procedente en forma directa la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 19.699, sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión a que se refiere el artículo 7° de esa misma ley, determine que los recurrentes se hallan en la situación prevista en el inciso 3° de su artículo 1°.