Dictamen N° 6687
2001-02-22
cursa resoluciones 86 y 87 del ministerio de transplantas revision tecnica, transporte pasajeros
Sumario
Nº 6.687 Fecha: 22-II-2001 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha remitido para su control de juridicidad , las resoluciones N°s 86 y 87 , de 2000, mediante las cuales se modifican las bases , se aprueban aclaraciones y respuestas a las consultas formuladas , en la licitación pública convocada por dicha Cartera de Estado para el otorgamiento de tres concesiones de establecimientos que practiquen revisiones técnicas de buses en la región metropolitana , sancionada por resolución Nº 51, del mismo Ministerio y año. Por su parte, doña P.B., solicita a esta Contraloría General que ...
Texto del dictamen
Nº 6.687 Fecha: 22-II-2001 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha remitido para su control de juridicidad , las resoluciones N°s 86 y 87 , de 2000, mediante las cuales se modifican las bases , se aprueban aclaraciones y respuestas a las consultas formuladas , en la licitación pública convocada por dicha Cartera de Estado para el otorgamiento de tres concesiones de establecimientos que practiquen revisiones técnicas de buses en la región metropolitana , sancionada por resolución Nº 51, del mismo Ministerio y año. Por su parte, doña P.B., solicita a esta Contraloría General que se determine la ilegalidad del artículo 31 del decreto 212 , de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , modificado por decreto 173, de 1999, así como de las bases administrativas, técnicas , aclaraciones y respuestas - en especial contestaciones a las preguntas Nº 20, 26 y 27 relativas a revisión técnica de buses interurbanos que ingresan a la región metropolitana y al tipo de buses que deberá efectuar su revisión en los establecimientos que se licitan- del concurso precitado. Al efecto aduce, en síntesis, que los actos administrativos anotados vulneran los artículos 129 y 130 de la ley 18.768, toda vez que, a su juicio, los vehículos con que se presta servicio interurbano de transporte de pasajeros que posean una capacidad superior a 15 asientos "deben practicar su revisión en alguna de las Plantas Revisoras que se licitan , sin más condición que el hecho de circular por dicha zona" y no en cualquier planta revisora del país, como dispone el decreto 212, de 1992, ya citado. Requerido de informe el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo evacuó mediante Ord. Nº 273, del año en curso, en el cual señala, en resumen, que su proceder se ajusta a derecho, no existiendo infracción a la normativa invocada por la recurrente. Sobre el particular, cumple manifestar en primer término que el decreto 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya aludido, sancionó el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, determinando en su artículo 31 que "Los vehículos de locomoción colectiva y taxis deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuarla ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se presta. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se presten servicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del país de las antes mencionadas, y los vehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago". A su turno, el artículo 129 de la ley 18.768, prevé en lo que interesa que "En la Provincia de Santiago y en las Comunas de Colina y Lampa de la Provincia de Chacabuco, Puente Alto de la Provincia de Cordillera y San Bernardo de la Provincia de Maipo, los vehículos de más de 15 asientos incluidos el del conductor con los cuales se incurra en una segunda infracción a las normas referidas en el Nº 22 del artículo 198 de la ley Nº 18.290 en el período de un año calendario, quedarán suspendidos del derecho a circular por 10 días". Seguidamente, el artículo 130 del precitado cuerpo legal señala que "los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para circular en las comunas allí mencionadas, deberán ser revisados en establecimientos ubicados dentro del territorio de aquéllas". Al respecto, es dable destacar que la finalidad y sentido de las disposiciones transcritas debe determinarse de manera tal que exista la debida correspondencia y armonía, excluyendo cualquier interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto. En este contexto, es útil anotar que el objetivo que se tuvo en vista al dictar el artículo 31 del decreto 212 , de 1992, en cuestión, fue el de determinar las reglas generales aplicables en materia de revisión técnica de vehículos de locomoción colectiva, finalidad diversa a la contemplada en los preceptos de la ley 18.768 que fija procedimientos para la suspensión de los vehículos que indica por infracción a la normativa de la ley 18.290 relativa a conducir infringiendo normas de contaminación ambiental. Ahora bien, cabe señalar que del tenor de la normativa transcrita fluye que los vehículos que cumplan con los supuestos expresamente señalados en el artículo 129 de la ley 18.768 -tener más de 15 asientos incluido el del conductor e incurrir en una segunda infracción a las normas que menciona- para circular en las comunas que prevé deben ser revisados en plantas de revisión técnicas localizadas dentro del territorio de tales comunas, imperativo que no rige para el resto de los vehículos que presten servicios interurbanos de transporte de pasajeros, los cuales conforme a la preceptiva del artículo 31 del decreto 212, de 1992, del Ministerio del ramo, pueden obtener su revisión en cualquier planta habilitada para tales efectos. En este sentido, no es posible admitir la interpretación extensiva que al artículo 130, de la ley 18.768, asigna la peticionaria por cuanto ella no se aviene con su espíritu de norma de excepción frente a la regla general consignada en el artículo 31 del decreto 212, de 1992, ya citado. A mayor abundamiento, es oportuno considerar que el artículo 31, en comento, tuvo su fundamento en la naturaleza especial de los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros cual es la de superar los 200 kilómetros de recorrido o sin exceder tal kilometraje, unir la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V región, acorde con la definición contemplada en el artículo 6°, letra c), del cuerpo reglamentario en análisis. Por ende, la Administración determinó la conveniencia debido a la extensión de sus recorridos de consagrar la facultad a que alude el referido artículo 31. En estas condiciones debe destacarse que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones actuó conforme al principio de racionalidad, toda vez que su proceder estuvo debidamente fundamentado y actuando dentro del ámbito de sus atribuciones dictó el decreto 212, de 1992, y la resolución Nº 51 de 2000, actos administrativos de los cuales tomó razón esta Entidad de Control por estimarlos ajustados a derecho. En mérito de lo expuesto cabe desestimar la petición de la recurrente en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio, por cuanto los documentos impugnados no contravienen el ordenamiento jurídico vigente y , por tanto , corresponde darle curso a las resoluciones N°s 86 y 87 en examen.