Dictamen N° 43828
2000-11-15
conforme inc/2 art/90 del codigo sanitario, la impfacultades sds importacion sustancias toxicas
Sumario
N° 43.828 Fecha:15-XI-2000 La Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a las atribuciones del Ministerio de Salud y de los Servicios de Salud, en materia de importación de substancias tóxicas y productos peligrosos, a que alude el artículo 90 del Código Sanitario. Requerido su informe a la Subsecretaría de Salud, ésta lo ha proporcionado con fecha 27 de julio del presente año, a través del oficio ord. N° 2C/4292. Al respecto, es dable consignar que, por oficio N° 11....
Texto del dictamen
N° 43.828 Fecha:15-XI-2000 La Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a las atribuciones del Ministerio de Salud y de los Servicios de Salud, en materia de importación de substancias tóxicas y productos peligrosos, a que alude el artículo 90 del Código Sanitario. Requerido su informe a la Subsecretaría de Salud, ésta lo ha proporcionado con fecha 27 de julio del presente año, a través del oficio ord. N° 2C/4292. Al respecto, es dable consignar que, por oficio N° 11.288, del año en curso, a través del cual se atendió una consulta formulada por esa Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente -que, al igual que en la especie, se relacionaba con el régimen jurídico aplicable tratándose de la importación de las referidas substancias y productos-, esta Contraloría General dictaminó acerca de las atribuciones que, sobre el particular, corresponden al Ministerio de Salud y a los Servicios de Salud, con arreglo al Código Sanitario. En ese sentido -y sin perjuicio de las consideraciones formuladas especialmente en el referido dictamen sobre la aplicabilidad, en la materia de que se trata, del sistema de evaluación de impacto ambiental regulado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las que se reiteran en todas sus partes-, se indicó que corresponde al respectivo Servicio de Salud determinar si un elemento constituye una substancia o producto de aquellos a que alude el mencionado artículo 90 del Código Sanitario, para los efectos de autorizar su importación. Se anotó, además, que el ejercicio de la referida atribución por parte de los Servicios de Salud debe enmarcarse dentro de las políticas, directrices e instrucciones de carácter general impartidas por el Ministerio de Salud, Cartera con la que dichos organismos deben actuar coordinadamente, según lo establecido en el artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979, agregándose que, en caso de discrepancia acerca de la calificación de la peligrosidad de una determinada sustancia o producto, debe primar el criterio de la mencionada Secretaría de Estado. Por último, y en lo que interesa, se señaló que, acorde con lo preceptuado por el inciso segundo del citado artículo 90, la importación de las substancias y productos aludidos no puede ser efectuada sin autorización previa del Servicio de Salud competente. Ahora bien, en atención a lo manifestado por la Comisión ocurrente y a lo informado por la Subsecretaría de Salud, esta Contraloría General advierte la conveniencia de precisar que lo consignado en el párrafo que precede no significa que los Servicios de Salud tengan facultades para prohibir, con carácter general, la importación de determinadas substancias o productos al territorio en que ejercen competencia, toda vez que la normativa pertinente no les confiere dicha potestad, sino, específicamente, la de otorgar una autorización previa para cada caso concreto de importación, siendo del caso consignar que, tal como se expresara en el referido dictamen N° 11.288, la resolución que al efecto emita el respectivo servicio debe ser debidamente motivada. Asimismo, y por su parte, que las instrucciones que sobre la materia estime del caso impartir el Ministerio de Salud de conformidad con su normativa orgánica, contenida en el ya citado decreto ley N° 2.763, de 1979, no pueden significar el establecimiento de una prohibición en los términos referidos, desde el momento en que la ley no le ha conferido esa facultad, ni tampoco, implicar el ejercicio de atribuciones que la preceptiva ha asignado específicamente a los Servicios de Salud, como lo son, en la especie, las de otorgar autorizaciones para importar las substancias y productos de que se trata. Finalmente, y en relación a lo expresado por esa Comisión en orden a que el reglamento previsto por el inciso primero del citado artículo 90 aún no ha sido dictado, es del caso consignar sin perjuicio de lo informado por el Ministerio del ramo, en el sentido de que dicho cuerpo reglamentario se encuentra actualmente en estudio en esa Cartera que tal circunstancia no obsta a que los Servicios de Salud ejerzan las atribuciones que les confiere ese artículo, correspondiendo a estos organismos calificar la concurrencia de los supuestos fácticos que la hagan procedente, tal como se manifestó en el aludido oficio N° 11.288.