Dictamen N° 11765
2000-04-04
se ajusto a derecho resolucion exenta de la comisiproteccion aguas continentales, medio ambiente
Sumario
N° 11.765 Fecha: 4-IV-2000 Mediante la presentación de la referencia, don L.C., sostiene diversos planteamientos acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 1.080, de 1999, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que ordenó suspender el plazo de consulta pública del Anteproyecto de la Norma de Calidad para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales. En su informe, esa Comisión manifiesta, en síntesis, que la resolución de la especie fue dictada en atención a que, encontrándose el referido anteproyecto en la etapa de consulta a organismos competentes públicos y privado...
Texto del dictamen
N° 11.765 Fecha: 4-IV-2000 Mediante la presentación de la referencia, don L.C., sostiene diversos planteamientos acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 1.080, de 1999, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que ordenó suspender el plazo de consulta pública del Anteproyecto de la Norma de Calidad para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales. En su informe, esa Comisión manifiesta, en síntesis, que la resolución de la especie fue dictada en atención a que, encontrándose el referido anteproyecto en la etapa de consulta a organismos competentes públicos y privados, a que alude el inciso tercero del artículo 32 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, surgieron antecedentes relativos a la materia que pretende regular -específicamente la manera de expresar los contenidos de metales pesados en el agua, tales como cadmio, cobre, níquel, plomo y zinc-, con los cuales no fue posible contar al momento de su elaboración. Tal es así, continúa, que el anteproyecto de que se trata omitía relacionar dichos contenidos con la forma en que los metales se encuentran, vale decir, disueltos o totales, cuestión que, junto a la dureza del agua, condiciona la disponibilidad del contaminante para los seres vivos. En esas circunstancias, indica, "se acordó reevaluar el contenido del anteproyecto incorporando los nuevos antecedentes, de manera que, analizada la consistencia de los mismos, se introdujeran las modificaciones pertinentes al anteproyecto y volviera a someterse a consulta pública" conforme a la citada ley y al Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el decreto N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. Expone, luego, que se descartó la alternativa de omitir la consideración de estos antecedentes fundamentales y continuar adelante con el procedimiento destinado a la dictación de la norma de calidad, pues ello habría significado aceptar, desde ya, el mayor gasto que implica revisar la norma y, por ende, modificar el pertinente acto administrativo apenas dictado, lo cuál, a su vez, habría implicado infringir el deber -consagrado en el artículo 3°, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- de todo servicio público, de actuar con eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines y objetivos. En otro orden de consideraciones, señala que, acorde con lo preceptuado en el inciso quinto, del artículo 32, de la referida ley N° 19.300, la coordinación del proceso de generación de las normas de calidad corresponde a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de manera que es claro que "cuenta con las potestades necesarias para dictar los acuerdos y resoluciones" que permitan adecuar o corregir el anteproyecto antes aludido, con la finalidad de "lograr un acto terminal satisfactorio". Conforme con lo anteriormente indicado, ese organismo concluye que, en su opinión, la resolución a que se refiere el ocurrente se encontraría ajustada a derecho. Por su parte, consultado su parecer sobre el particular, la Subsecretaría General de la Presidencia de la República expresa similar orden de ideas al ya reseñado, y agrega que "ya fueron examinados los nuevos antecedentes y se cuenta con una versión de anteproyecto de norma de calidad", que debe ser discutido y aprobado por el Comité Operativo que trabaja en la norma. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que comparte los planteamientos formulados por las señaladas reparticiones estatales, en el sentido de que considerando que la ley asigna a la Comisión Nacional del Medio Ambiente la coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y a la luz del deber de la Administración de observar los principios de eficiencia y eficacia en su actuar -en relación con las circunstancias que motivaron la dictación de la resolución impugnada en la especie-, no corresponde objetar dicha resolución. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General estima necesario puntualizar que una vez introducidos los ajustes del caso al referido anteproyecto, el Director Ejecutivo de esa Comisión dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 17 y siguientes del aludido Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.