Dictamen N° 11288
2000-03-30
conforme art/90 incisos 1 y 2 del codigo sanitariocalificacion sustancias peligrosas importacion, ec
Sumario
N° 11.288 30-III-2000 La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, en atención a discrepancias que se habrían presentado entre el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente sobre la materia, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la autoridad competente para calificar como peligrosa una sustancia -específicamente el coque de petróleo- para los efectos de su importación con arreglo a lo dispuesto en el Código Sanitario. Requeridos sus informes a la Comisión Nacional del Medio Ambient...
Texto del dictamen
N° 11.288 30-III-2000 La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, en atención a discrepancias que se habrían presentado entre el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente sobre la materia, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la autoridad competente para calificar como peligrosa una sustancia -específicamente el coque de petróleo- para los efectos de su importación con arreglo a lo dispuesto en el Código Sanitario. Requeridos sus informes a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Subsecretaría de Salud, éstos los han proporcionado con fechas 10 de septiembre y 23 de diciembre de 1999, respectivamente. Sobre la materia, cumple este Órgano de Control con expresar, primeramente, que el artículo 90, inciso primero, del Código Sanitario, establece que el reglamento fijará “las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás substancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales” ;. El inciso segundo, del citado artículo, agrega que los productos señalados en el inciso anterior no podrán ser importados o fabricados en el país, sin autorización previa de la Dirección General de Salud, referencia que en la actualidad debe entenderse hecha a los Servicios de Salud. De esta manera y como puede apreciarse, la importación de las sustancias y productos aludidos no puede ser efectuada sin autorización previa del Servicio de Salud competente, siendo del caso advertir que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, la resolución que al efecto emita el Servicio debe ser debidamente motivada. En este sentido, procede agregar que, naturalmente, si una atribución ha sido conferida a una determinada autoridad, es a ésta a la que le corresponde calificar la concurrencia de los supuestos fácticos que la hacen procedente. En la especie, por tanto, es menester concluir que es el respectivo Servicio de Salud eI que debe determinar si un elemento constituye una sustancia o producto de aquellos a que se refiere el citado artículo 90 del Código Sanitario. Conviene anotar sin embargo, y tal como se manifestó en el Dictamen N° 16.057, de 1997, de este Ente de Control, que el ejercicio de esa atribución por un Servicio de Salud debe enmarcarse dentro de las políticas, directrices e instrucciones de carácter general impartidas por el Ministerio de Salud, con el cual, al igual que con los demás servicios de salud, deben actuar coordinadamente con arreglo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, de tal modo que en caso de discrepancia acerca de la calificación de la peligrosidad de una determinada sustancia o producto, debe primar el criterio de la mencionada Secretaría de Estado. Ahora bien, puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de ello, es necesario tener presente que la importación de una sustancia o producto de aquellos referidos en el artículo 90 del Código Sanitario, puede dar lugar a una actividad afecta, además, a otro sistema normativo particular, específicamente, en lo que interesa, al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en la medida que se den los supuestos para ello. En efecto, el artículo 10°, letra ñ), de la indicada Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, la producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, de esta misma ley, los proyectos o actividades señalados en dicho artículo 10° “sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”, a lo que su inciso segundo agrega que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas que indica. Es útil consignar también, en este orden de exposición, que el artículo 24 de Ley N° 19.300 preceptúa que el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, añadiendo que si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes, y que si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario Por consiguiente, y en atención a las normas recién reseñadas, si concurren las circunstancias necesarias para estimar que la importación de que se trate corresponde a un proyecto o actividad sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, deberá darse aplicación a las disposiciones que al efecto se establecen en la citada Ley N° 19.300.