Dictamen N° 8988
2000-03-14
comision nacional del medio ambiente y comisiones calificacion estudio impacto ambiental por conama
Sumario
N° 8.988 14-III-2000 Se ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de si la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o las respectivas Comisiones Regionales, en su caso, pueden calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental en el evento de que los interesados los presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades correspondientes. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la materia sometida a consideración de esta Entidad Fiscalizadora dice relación con la garantía constitucional establecida...
Texto del dictamen
N° 8.988 14-III-2000 Se ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de si la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o las respectivas Comisiones Regionales, en su caso, pueden calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental en el evento de que los interesados los presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos o actividades correspondientes. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la materia sometida a consideración de esta Entidad Fiscalizadora dice relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 8, de la Carta Suprema, en cuanto dispone que es deber del Estado velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. En seguida, que, como uno de los mecanismos destinados a salvaguardar la antedicha garantía, el artículo 10° de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos y actividades que indica deben, necesariamente, someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de que trata el mismo texto legal, para lo cual, con arreglo a sus artículos 11 y 18, sus titulares deben elaborar y presentar el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental para su calificación por la autoridad pertinente. Luego, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, letra j), y en el Párrafo 2°, del Título II, de ese cuerpo normativo, los organismos competentes para calificar tales estudios y declaraciones de impacto ambiental, son las Comisiones Regionales o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso. Como es dable advertir de lo expuesto hasta esta parte, entonces, atendidas las normas legales señaladas y las demás correspondientes de la citada Ley N° 19.300, y considerando el principio de juridicidad que rige a la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los aludidos organismos se encuentran en el imperativo de calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental, relativos a proyectos y actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, que sean presentados a su consideración. Ahora bien, puntualizado lo anterior, es del caso anotar que no afecta a la afirmación que precede el hecho de que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades a que ellos se refieran. En efecto, si bien esa circunstancia importa una infracción de la normativa contenida en los artículos 8° y 9° de Ley N° 19.300 -que disponen, en lo que importa, que los proyectos y actividades sometidos al sistema aludido sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental-, el incumplimiento de lo ordenado en este precepto afecta la responsabilidad del propio interesado, sin que, por ende, pueda entenderse que llegue a alterar la competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función que les ha sido asignada por la ley. En este sentido, es dable agregar que, con arreglo al antes mencionado artículo 2°, letra j), la Evaluación de Impacto Ambiental es el procedimiento que determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto -esto es, conforme a la letra k) del mismo precepto, si la alteración del medio ambiente provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada- se ajusta a las normas vigentes, siendo de destacar, en armonía con el referido artículo 19 N° 8, de la Carta Política, que esta finalidad protectiva se vería incumplida en caso de estimarse que las Comisiones de que se trata deben abstenerse de calificar ambientalmente un proyecto o actividad, cuando el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental se somete al sistema de evaluación en una oportunidad posterior a la fijada en la ley. En atención a lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe concluir que la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Comisiones Regionales, según corresponda, deben calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental que sean presentados por los interesados aún cuando ello ocurra con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades de que se trate, y que tales interesados deben dar cumplimiento, en los términos que señala la ley, a lo que en definitiva se resuelva respecto de la calificación ambiental de los proyectos y actividades a que se refieran esos estudios y declaraciones. Finalmente, es del caso consignar que, sobre la materia, se solicitó su informe a la Subsecretaría General de la Presidencia de la República, y que esta Contraloría General ha procedido a dictaminar no obstante que dicha Subsecretaría, hasta la fecha, no ha remitido el informe requerido.