Dictamen N° 6713
2000-02-28
conforme los articulos 30 a 40 del dfl 458/75 de vvigencia sistema evaluacion impacto ambiental
Sumario
N° 6.713 28-II-2000 Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo de la IV Región mediante ORD. 1.168, consulta sobre la aplicabilidad de las normas sobre sistema de evaluación de impacto ambiental a los instrumentos de planificación territorial que a la fecha de publicación del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -3 de abril de 1997-, se encontraban en tramitación. Se atendió parcialmente dicha presentación, informando a la recurrente que en conformidad a la jurisprudencia emitida por este Organismo -Dictámenes N°s. 14.5...
Texto del dictamen
N° 6.713 28-II-2000 Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo de la IV Región mediante ORD. 1.168, consulta sobre la aplicabilidad de las normas sobre sistema de evaluación de impacto ambiental a los instrumentos de planificación territorial que a la fecha de publicación del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -3 de abril de 1997-, se encontraban en tramitación. Se atendió parcialmente dicha presentación, informando a la recurrente que en conformidad a la jurisprudencia emitida por este Organismo -Dictámenes N°s. 14.557 y 25.768, de 1998-, no quedan sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental los planes reguladores comunales y seccionales respecto de los cuales, con anterioridad a la fecha indicada, se habían publicado avisos destinados a dar a conocer a la comunidad los respectivos proyectos, y que en lo relativo a los planes regionales de desarrollo urbano y planes reguladores intercomunales le señaló que, por no existir jurisprudencia, ha solicitado al nivel central el pronunciamiento pertinente, petición que concreta en la especie. Además, requiere que se complementen los dictámenes citados en el sentido de que sus conclusiones no son aplicables en los casos en que, con anterioridad a la data antes referida, la Administración había adjudicado a un tercero y firmado con éste un contrato en cuya virtud aquél asumió la obligación de elaborar el estudio de alguno de los instrumentos de planificación territorial ya mencionados. En relación con el asunto planteado en primer término, la consulta que formulara la SEREMI mencionada obedece a que discrepa de la opinión sustentada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente en el sentido de que sólo están exentos de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental los planes regionales de desarrollo urbano que al 3 de abril de 1997 contaban con la opinión favorable del Gobierno Regional correspondiente, así como los planes reguladores intercomunales en que a igual fecha se encontraba concluido el período de consulta a los Municipios. Efectivamente, en el documento elaborado sobre la materia por la referida Comisión que se ha tenido a la vista -Informe N° 15 del Departamento Jurídico- se sostiene el criterio recién reseñado, el que se fundamenta, en síntesis, en que el sistema de evaluación constituye un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, de tal manera que, aplicándolo específicamente a los instrumentos de planificación territorial, no resulta razonable exigir su aplicación cuando ya están en etapa de aprobación, instancia que debe entenderse cumplida, respecto de los planes en cuestión, al verificarse las actuaciones antes mencionadas. Informando al respecto cabe hacer presente, en primer término, que al analizar la normativa jurídica que rige el establecimiento de los instrumentos de planificación de nivel regional e intercomunal -artículos 30 a 40 del DFL. N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y disposiciones complementarias de su Ordenanza General-, se observa que, a diferencia de lo que ocurre con los planes reguladores comunales, no existe una etapa de consulta directa a la comunidad, a la vez que la sanción legal de cada uno compete a un sólo organismo. En efecto, siendo en ambos casos responsabilidad de la respectiva SEREMI de Vivienda y Urbanismo la confección del instrumento, sólo resulta necesario contar con la opinión -no vinculante- de los Gobiernos Regionales, Municipalidades y, eventualmente, otros servicios públicos, y la aprobación se realiza por medio de decreto supremo o acuerdo del Consejo Regional, según el caso. En suma, se trata básicamente de un proceso al interior de la Administración, en que no se consultan actuaciones frente a los administrados que pudieran significar la existencia de situaciones jurídicas que fueren afectadas por la aplicación de la nueva normativa. En esas circunstancias, resulta imperativo concluir que los planes regionales de desarrollo urbano y los planes reguladores intercomunales que no se encontraban aprobados a la fecha de entrada en vigencia del reglamento del sistema de impacto ambiental, deben cumplir las exigencias legales pertinentes, cualquiera hubiere sido su estado de trámite en ese momento. En lo que concierne, en seguida, al planteamiento relativo a los planes reguladores comunales cuyo estudio o preparación se había encargado contractualmente a consultores privados, sin que al 3 de abril de 1997 se hubiere verificado la consulta a la comunidad exigible para esos instrumentos, es preciso señalar que la existencia de tales convenciones no resulta suficiente jurídicamente para eximirse del cumplimiento de las obligaciones en comento, toda vez que ello significaría dejar entregada la eficacia de mandatos de origen legal a un acto voluntario del obligado, en ese caso la celebración de los contratos aludidos. Cabe agregar que el principio recogido en el artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en orden a que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, no permite alterar el predicamento recién expuesto, toda vez que dicha norma dice relación con los efectos del contrato respecto de las partes del mismo, sin que impida la plena aplicación, desde su entrada en vigencia, de preceptos legales que no rigen las relaciones entre los contratantes sino determinados deberes de orden público. Lo anterior es cuanto cabe informar al tenor de las consultas de la especie.