Dictamen N° 5706
2000-02-18
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Sumario
N° 5.706 Fecha: 18-II-2000 La subsecretaría de Salud solicita a esta contraloría, la reconsideración del Dictamen N° 32.777, de 1997, de esta Entidad, que ratificando a su vez lo Dictaminado en el Oficio N° 11.810, de 1996, y desestimando la reconsideración de este último pronunciamiento solicitada por la misma Subsecretaría, concluyó que el Cementerio General de Santiago, dependiente de la Municipalidad de Recoleta, carece de atribuciones legales para practicar el depósito o la incineración de especies distintas a cadáveres o partes que queden de éstos por no corresponder a sus funci...
Texto del dictamen
N° 5.706 Fecha: 18-II-2000 La subsecretaría de Salud solicita a esta contraloría, la reconsideración del Dictamen N° 32.777, de 1997, de esta Entidad, que ratificando a su vez lo Dictaminado en el Oficio N° 11.810, de 1996, y desestimando la reconsideración de este último pronunciamiento solicitada por la misma Subsecretaría, concluyó que el Cementerio General de Santiago, dependiente de la Municipalidad de Recoleta, carece de atribuciones legales para practicar el depósito o la incineración de especies distintas a cadáveres o partes que queden de éstos por no corresponder a sus funciones y que, por consiguiente, se encuentra jurídicamente impedido para efectuarlos. Al respeto, esta Contraloría cumple con expresar que de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 135 del Código Sanitario, "solo en cementerios legalmente autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos". Agrega el artículo 136 del citado cuerpo legal, que "sólo el Servicio de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes”, entregando a un reglamento la regulación específica de esta materia. Ahora bien, el Decreto N° 357 de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Cementerios, dispone en su artículo 2°, letra a), que para los efectos de este Reglamento, se entenderá por cementerios, "el establecimiento destinado a la inhumación o a la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la conservación de cenizas provenientes de incineraciones". Agrega el artículo 3° del citado Reglamento que “corresponde al Servicio de Salud dar las correspondientes autorizaciones para la instalación y el funcionamiento de cementerios, público o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y otros establecimientos semejantes”. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento en comento, en las letras a) y d), dispone que los cementerios prestarán servicios relacionados con las sepultaciones e incineraciones. Del análisis conjunto del artículo 135 del Código Sanitario y del artículo 2° letra a) del Reglamento de Cementerios, se desprende que ambos cuerpos normativos utilizan los términos " cadáveres" y "restos humanos", en forma diferenciada, lo que demuestra que se está refiriendo a dos elementos distintos. Ahora bien, el artículo 2° letra a) del Reglamento, define que se entiende por cementerio, incluyendo dentro de ese concepto ambos términos, es decir, ”cadáveres” y “restos humanos”. Existiendo un significado técnico incorporado en dicha norma, debe estarse a él, de conformidad con la regla de interpretación contenida en los artículos 20 y 21 del Código Civil. En este orden de consideraciones, cabe advertir que cementerio no es únicamente el terreno generalmente cercado, destinado a enterrar cadáveres, como lo define el Diccionario, sino que es aquel establecimiento destinado a la inhumación o a la incineración de cadáveres o de restos humanos. Asimismo, es dable entender, en cuanto al término "restos humanos", luego de un detenido análisis de la normativa pertinente, que no es posible circunscribirlo únicamente a partes que quedan de un cadáver, toda vez que en ninguno de los dos cuerpos normativos, esto es, el Código Sanitario y el Reglamento de Cementerios, se hacen distinciones en el sentido que el término "restos humanos", comprenda partes de cadáveres o de personas que siguen vivas. Por tal razón, debe interpretarse dicho término, en sentido amplio, esto es, partes que quedan, tanto de cadáveres, como de personas vivas. A mayor abundamiento, tratándose de palabras que no tienen definición legal, como sucede en la especie con el término " restos humanos” y por aplicación del artículo 20 del Código Civil, a éste debe dársele el sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. En este orden de consideraciones y no existiendo una definición técnica expresa de lo que debe entenderse por “restos humanos", se concluye que es el Diccionario de la Real Academia el que da el concepto definitivo de los términos en análisis. De acuerdo a éste “restos” es todo aquello que forma parte de un todo; y “ humano”, es todo aquello relativo al hombre. Si humano es lo relativo al hombre, o persona en términos genéricos, cabe concluir que cuando una persona muere deja de ser tal, y su cadáver pasa a ser un objeto del derecho, pero si "humano" es lo relativo al hombre, o sea, a la persona, cabe sostener que "humano", es aplicable a la misma cuando está aun viva. Por lo tanto, “resto humano”, debe interpretarse como la parte de una persona que sigue viviendo. Por otra parte, el Reglamento, que es el cuerpo normativo encargado de regular en forma específica el funcionamiento de los cementerios, se refiere indistintamente a los cadáveres o restos humanos. Además, el hecho que el Libro Octavo del Código Sanitario tengan como encabezado "De las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadáveres", no obsta a que la regulación específica abarque también a los restos humanos, toda vez que se advierte claramente que el encabezado del Libro Octavo incurre en una omisión que es subsanada en el articulado de ese libro, en términos de diferenciar cadáveres y restos humanos. Además y concordando con lo manifestado por el servicio recurrente, cabe hacer presente la inconveniencia que terceros ajenos a los cementerios manejen despojos humanos, pues ello podría dar lugar a usos o tráficos ilegales o abusivos de los mismos. A lo anterior cabe agregar las razones de seguridad ambiental y sanitarias para la población que se eliminan y aminoran con el proceder que se sustenta. Por las consideraciones antes expuestas cabe concluir que las expresiones “restos humanos" comprenden partes del cuerpo de un cadáver o de una persona que continúa viva, y que los cementerios cuentan con atribuciones para inhumar e incinerar dichos restos, conforme lo dispone el artículo 135 del Código Sanitario, en relación con el artículo 2°, letra a) del Reglamento de Cementerios. Por lo anterior, debe acogerse la petición planteada reconsiderándose los Dictámenes N°s 11.810 de 1996 y 32.777 de 1997.