Dictamen N° 1007
2000-01-12
la aprobacion de los planes de seguimiento de las aprobacion planes monitoreo impacto ambiental
Sumario
N° 1.007 Fecha: 12-I-2000 Servicio de Salud, con motivo de la dictación de las Resoluciones exentas N°s. 2 y 3, de 1997, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso -a través las cuales se calificaron favorablemente, de conformidad con los preceptos contenidos en Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los Estudios de Impacto Ambiental de las centrales termoeléctricas San Isidro y Nehuenco, respectivamente-, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine, en relación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, l...
Texto del dictamen
N° 1.007 Fecha: 12-I-2000
Servicio de Salud, con motivo de la dictación de las Resoluciones exentas N°s. 2 y 3, de 1997, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso -a través las cuales se calificaron favorablemente, de conformidad con los preceptos contenidos en Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los Estudios de Impacto Ambiental de las centrales termoeléctricas San Isidro y Nehuenco, respectivamente-, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine, en relación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad competente para aprobar los programas de monitoreo que, comprendidos en la calificación favorable de un Estudio de Impacto Ambiental, deban establecer los titulares de los proyectos o actividades respectivos.
Solicitado su informe, la Comisión Nacional del Medio Ambiente manifiesta, en síntesis, que al estar definido el referido Sistema de Evaluación como “el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a Ias normas vigentes”, correspondería concluir que la aprobación de que se trata sería potestad de estos organismos, sin perjuicio de la participación, en el mencionado Sistema de Evaluación, de los demás servicios de la Administración del Estado con competencia ambiental, de conformidad a lo establecido en el párrafo 2° del Título II, de la citada ley.
Sobre el particular, y en primer término, cumple manifestar que, en la especie, se trata de dilucidar cual es la autoridad competente, dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para aprobar los planes de seguimiento de las variables ambientales relevantes a que se refiere la letra f) del artículo 12, de la mencionada ley, y que se encuentran definidos en el artículo 64 del Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- como aquellos cuya finalidad radica en “asegurar, que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva”.
En efecto, de los antecedentes que se acompañan aparece que los programas de monitoreo a que alude el ocurrente tienen por finalidad definir, respecto de los métodos de medición de contaminantes a ser empleados por el titular del respectivo proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación, “la periodicidad en la entrega de los datos, la frecuencia de calibración de los monitores, la localización de las estaciones de monitoreo, variables, registros, formatos de entrega de la información, modelación de la calidad del aire, de acuerdo a la información a entregar por los monitores, y otras condiciones”, todos éstos, aspectos que, de conformidad con lo preceptuado por la letra i) del artículo 12, del citado reglamento, y en lo que interesa, deben ser considerados en la elaboración de los referidos planes de seguimiento.
Establecido lo anterior, es del caso considerar que conforme lo indica la antes aludida letra f) del artículo 12 de la ley, los planes de seguimiento de que se trata deben formularse por el titular del proyecto o actividad en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, Estudio cuya calificación, según lo dispone el artículo 15 del cuerpo legal mencionado, debe efectuar la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
En este orden de ideas, es dable concluir que la aprobación de los planes de seguimiento de las variables ambientales relevantes -y, por ende, de los programas de monitoreo a que se refiere el ocurrente- forma parte, precisamente, de la calificación favorable que esas Comisiones efectúan de los mencionados Estudios de Impacto Ambiental.
Por otro lado, es necesario consignar que dicha calificación, tal como lo preceptúa el artículo 37 del citado Decreto N° 30, puede también, en su caso, significar la imposición de condiciones o exigencias ambientales que el interesado deberá cumplir para la ejecución del proyecto o actividad de que se trate, sin que se advierta, en todo caso, inconveniente jurídico para que dichas condiciones o exigencias puedan abarcar, asimismo, aspectos relativos a los programas de monitoreo antedichos.
En tales condiciones, examinada en esta parte la juridicidad de las aludidas Resoluciones N°s. 2 y 3, de 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso, es del caso anotar que ellas se ajustan a derecho, toda vez que no importan el ejercicio de competencias ajenas a ese organismo, sino de las que la ley le ha asignado directamente.
Finalmente, y sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es útil agregar, en relación con la materia de que se trata, que el régimen jurídico impuesto por la normativa a que se ha hecho referencia no significa desconocer las atribuciones de los demás órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, Sin embargo, el ejercicio de dichas potestades, en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no puede sino someterse a los mandatos que, para tales efectos, establecen Ley N° 19.300 y el Decreto N° 30, de 1997, citados, que fundamentalmente se traducen, en lo pertinente, por una parte, en que tales órganos participan en la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental -y por consiguiente, en la de los referidos planes de seguimiento- a través de informes que expresan su opinión fundada respecto de las materias relativas al respectivo proyecto o actividad y, por la otra, en que a dichos servicios les corresponde fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprueban los mencionados Estudios.