Dictamen N° 60326
2008-12-19
En el caso de discoteca que pretende instalarse endistancia patente alcoholes discoteca detrás de pr
Sumario
N° 60.326 Fecha: 19-XII-2008 La Contraloría Regional de Los Lagos, atendida la situación suscitada en la Municipalidad de Osorno, requiere se determine la forma de efectuar la medición que ordenan los incisos cuarto y final del artículo 8° de la ley N° 19.925, considerando que se trata de una discoteca a emplazarse en un terreno que no tiene acceso a la vía pública, por cuanto lo antecede un sitio eriazo de propiedad de otro particular, respecto del cual se constituiría una servidumbre. Sobre el particular, cabe señalar que según el artículo 3° de ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprue...
Texto del dictamen
N° 60.326 Fecha: 19-XII-2008 La Contraloría Regional de Los Lagos, atendida la situación suscitada en la Municipalidad de Osorno, requiere se determine la forma de efectuar la medición que ordenan los incisos cuarto y final del artículo 8° de la ley N° 19.925, considerando que se trata de una discoteca a emplazarse en un terreno que no tiene acceso a la vía pública, por cuanto lo antecede un sitio eriazo de propiedad de otro particular, respecto del cual se constituiría una servidumbre. Sobre el particular, cabe señalar que según el artículo 3° de ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprueba la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se clasifican en las categorías y tienen las características que se señalan, refiriéndose en su letra O), a los salones de baile o discotecas, que corresponden a aquellos establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo. A continuación, el inciso cuarto del artículo 8° de la citada ley N° 19.925, establece, en lo pertinente, que no se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -cuales son los clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local-, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Añade el inciso final del citado artículo 8°, que "La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público". Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha precisado por el dictamen N° 46.728, de 2005, que dicha distancia debe fijarse trazando una línea recta que atraviese por espacios públicos y una los puntos de acceso principal más próximos de ambos establecimientos, sin considerar espacios privados, de modo que si el recinto tuviere antejardín, entendiéndose por tal el área existente entre la línea de edificación y la línea oficial, esto es, la que fija el deslinde entre las propiedades particulares y los bienes de uso público, la medición se realiza desde la última de esas líneas. Ahora bien, en el caso de una discoteca que pretende instalarse en un bien raíz que no tiene frente a un espacio público, sino que se ubica atrás de un sitio eriazo de propiedad privada, deslindando sólo este último con la vía pública, debe señalarse que la extensión de terreno que media entre la línea oficial de dicho sitio y el acceso del inmueble donde se ejercerá la actividad gravada con la patente, constituye un bien de carácter privado y en esa calidad debe ser excluido de la medición en análisis, habida consideración lo ordenado expresamente en el citado inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.925, en cuanto a que la línea respectiva debe trazarse "por aceras, calles y espacios de uso público". En este punto, cabe tener presente que el artículo 847 del Código Civil establece, que "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio." Vale decir, se constituye un derecho real de servidumbre de tránsito, sobre el inmueble que colinda con la calle, a favor del predio desprovisto de acceso a la vía pública. Pues bien, esta Contraloría General mediante los dictámenes N°s 21.588, de 1995, y 29.739, de 1996, ha concluido expresamente, que en esa situación se está asimismo en presencia de un terreno privado, gravado con una servidumbre de tránsito a favor de un determinado inmueble, y no de un predio atravesado por un camino o espacio abierto al tránsito público. En consecuencia, procede reiterar el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 46.728, de 2005, complementándolo en cuanto a que la medición que ordenan los incisos cuarto y final del artículo 8° de la ley N° 19.925, habida consideración que debe excluir los espacios privados, en la situación de la especie debe realizarse a partir del acceso del inmueble privado que antecede a aquél en que se emplazará la construcción que servirá de albergue a la actividad gravada con la patente de alcoholes de la letra O) del artículo 3° de la ley N° 19.925.