Dictamen N° 51665
2008-11-05
No procede que junta de vecinos exija a municipio inmueble mun compartido junta vecinos junta inscri
Sumario
N° 51.665 Fecha: 5-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directiva de la Junta de Vecinos N° 37-B de la Villa Nueva Lo Espejo solicitando la intervención de este Organismo Contralor debido a la ocupación por la Municipalidad de Lo Espejo de parte de las dependencias de su sede vecinal, al ubicar en ella a la Junta Inscriptora, solicitando se ordene al municipio el pago de la respectiva renta de arrendamiento y el uso de la línea telefónica. Expresa que en el año 2006 la anterior directiva percibió una subvención por el monto que indica, la cual correspondería, en su opinión,...
Texto del dictamen
N° 51.665 Fecha: 5-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directiva de la Junta de Vecinos N° 37-B de la Villa Nueva Lo Espejo solicitando la intervención de este Organismo Contralor debido a la ocupación por la Municipalidad de Lo Espejo de parte de las dependencias de su sede vecinal, al ubicar en ella a la Junta Inscriptora, solicitando se ordene al municipio el pago de la respectiva renta de arrendamiento y el uso de la línea telefónica. Expresa que en el año 2006 la anterior directiva percibió una subvención por el monto que indica, la cual correspondería, en su opinión, a la respectiva renta de arrendamiento por ese año calendario, encontrándose, por ende, impago el respectivo canon desde enero de 2007. Sobre el particular, cabe consignar que las juntas de vecinos, al tenor del artículo 2°, letra b), del decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido de la ley N° 19.418, constituyen organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal, destinadas a promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. A su turno, los artículos 5°, letra g), y 65, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen que el alcalde, con acuerdo del concejo, se encuentra facultado para otorgar subvenciones para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones; calidad que revisten precisamente las juntas de vecinos. Ahora bien, los fondos que perciban las juntas de vecinos por concepto de subvención, están sujetos a la normativa del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado; y, a las disposiciones sobre rendición de cuentas de fondos públicos contenidas en la ley N° 10.336 y en la resolución N° 759, de 2003, de esta Contraloría General. Conforme lo establece la citada resolución, tratándose de transferencias al sector privado, la municipalidad debe exigir no sólo la rendición de cuentas de los fondos entregados, sino que además proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los fondos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados, y mantener a disposición de esta Contraloría General, los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las señaladas transferencias. En un segundo aspecto, es útil recordar que el artículo 28 de la ley N° 19.418 dispone que cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento regular. Agrega el inciso segundo de ese precepto legal, que la municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio; teniendo la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto. Como puede advertirse, la norma citada obliga a los municipios a proporcionar locales a las juntas de vecinos para que éstas puedan desarrollar sus cometidos, obligación que no obstante se entiende cumplida manteniendo a lo menos una sede social a disposición de todas las organizaciones comunitarias, sean territoriales o funcionales, sin que deba garantizar su uso exclusivo a ninguna de ellas, sino que asegurando a todas ellas el acceso a dicha sede (aplica dictámenes N°s 19.036, de 2001 y 8.966, de 2003). Sobre este punto debe anotarse que acorde el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, una de las atribuciones esenciales de las municipalidades es la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna. En la situación planteada, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la Municipalidad de Lo Espejo, previo cumplimiento de las exigencias legales previstas para tal efecto, otorgó una subvención en el año 2006 a la junta de vecinos recurrente, cuyo objetivo era la reparación de la techumbre de la cancha ubicada en su sede, fondos cuya rendición de cuentas fue aprobada por la Dirección de Control Municipal. Se constata además que el inmueble donde la junta de vecinos recurrente tiene su sede social, constituye un bien de dominio de la Municipalidad de Lo Espejo, el cual le fue entregado entre los años 1995 y 2005 en virtud de un permiso de ocupación, título jurídico que conforme al artículo 36 de la ley N° 18.695 es esencialmente precario y puede ser modificado o dejado sin efecto sin derecho a indemnización, por cuanto responde a una decisión unilateral de la autoridad que actúa en un plano de preeminencia, estableciendo las condiciones y rigiéndose por el derecho público (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 12.864, de 1995; 6.512, de 1999; y, 1.113, de 2005). Luego, a contar del año 2005 y por un período de 10 años, el inmueble fue entregado a dicha organización territorial en comodato, para ser destinado al uso de actividades sociales, pudiendo la entidad comodataria asociarse a otras entidades comunitarias para un mejor aprovechamiento del espacio, beneficiando no sólo a la junta de vecinos sino que también a la comunidad del sector, según consigna el respectivo convenio. Tal comodato, al contrario del permiso de ocupación, constituye un contrato en cuya virtud el municipio se obliga a entregar gratuitamente a dicha organización el inmueble en préstamo de uso, lo que resulta procedente si el comodatario colabora con la municipalidad en el cumplimiento de alguna función municipal, como sucede con las juntas de vecinos, y para cuya celebración el alcalde requiere el acuerdo del concejo, de conformidad al artículo 65, letra e), de la citada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 28.318, de 2002 y 28.158, de 2006). Aparte de lo anterior, procede considerar que el artículo 24 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece que para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención. En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de la municipalidad, añade el precepto legal, ésta deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de desplazamiento significativo de personas de la comuna respectiva. En consecuencia, al tenor de las consideraciones expuestas, no resultarían exigibles por la junta de vecinos a la Municipalidad de Lo Espejo, los pagos por concepto de rentas de arrendamiento y uso de la línea telefónica, considerando que, respecto del primero, el bien de que se trata es de propiedad municipal y ha sido entregado a la organización comunitaria al amparo de una obligación legal que pesa sobre el municipio y, en cuanto al segundo, constituye una materia que deben resolver directamente las partes involucradas, cuales son, la junta de vecinos recurrente y la Junta Inscriptora. En lo que atañe a la entrega de parte del mismo inmueble a la Junta Inscriptora para su funcionamiento, ella no aparecería irregular, toda vez que la municipalidad se encuentra asimismo en el imperativo legal de proveerle de dicha infraestructura. Aparece necesario por último manifestar, que si bien no compete a esta Contraloría General pronunciarse acerca del mérito, conveniencia u oportunidad de las decisiones que la municipalidad adopte respecto de la administración de los bienes municipales, y de los actos jurídicos que a su respecto celebre, ello debe hacerlo teniendo en cuenta el debido cumplimiento de las diversas obligaciones legales que le han sido impuestas que implican el uso de bienes municipales.