Dictamen N° 50494
2008-10-28
La forma de medir la distancia a que alude el inc/medición distancia otorgamiento patentes alcoholes
Sumario
N° 50.494 Fecha: 28-X-2008 Mediante el oficio N° 405, de 2007, la Municipalidad de La Florida, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Contraloría General mediante el oficio N° 26.083, de 2007, con ocasión de la denuncia formulada por la señora Miroslava Dusak y otros, acompaña los antecedentes de las nuevas mediciones efectuadas por personal municipal respecto de la distancia que existiría entre un establecimiento educacional y un local al cual se le ha otorgado patente de alcoholes de discoteca prevista en la letra O) del artículo 3° de la ley N° 19.925, concluyendo que s...
Texto del dictamen
N° 50.494 Fecha: 28-X-2008 Mediante el oficio N° 405, de 2007, la Municipalidad de La Florida, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Contraloría General mediante el oficio N° 26.083, de 2007, con ocasión de la denuncia formulada por la señora Miroslava Dusak y otros, acompaña los antecedentes de las nuevas mediciones efectuadas por personal municipal respecto de la distancia que existiría entre un establecimiento educacional y un local al cual se le ha otorgado patente de alcoholes de discoteca prevista en la letra O) del artículo 3° de la ley N° 19.925, concluyendo que se ajusta a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del artículo 8° de ese texto legal. Asimismo, la señora Lucy Alburquerque y otros, en representación del Comité de Adelanto "Paradero 14 Vicuña Mackenna", y el señor José Luis Alegría Tobar, denuncian que el aludido local se encontraría a una distancia inferior a 100 metros respecto del establecimiento de educación, infringiendo la citada normativa legal. A su turno, la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General solicita se complemente la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s 58.264, de 2004 y 46.728, de 2005, en el sentido de precisar la forma de efectuar la medición que ordenan los incisos cuarto y final del artículo 8° de la ley N° 19.925, habida consideración a que en el presente caso, según cuáles sean los puntos de origen y destino a considerar y la trayectoria a seguir, los resultados obtenidos son diferentes y originan a su turno consecuencias jurídicas distintas. Sobre el particular, el inciso cuarto del artículo 8° de ley N° 19.925, cuyo artículo primero aprueba el texto de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, prescribe, en lo pertinente, que no se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -cuales son los clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local-, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Añade el inciso final del citado artículo 8°; que "La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público". Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha concluido mediante dictamen N° 58.264, de 2004, que la forma de medir la distancia a que alude el inciso cuarto del precepto en comento, no corresponde necesariamente a la zona de desplazamiento normal de un peatón, si ella no es la línea recta más corta que pueda trazarse por espacios de uso público, toda vez que conforme al inciso final debe efectuarse esa medición de forma tal de considerar siempre la línea recta "más corta". Luego, por dictamen N° 46.728, de 2005, esta Contraloría General precisó que dicha distancia debe fijarse trazando una línea recta que atraviese por espacios públicos y que una los puntos de acceso principal más próximos de ambos establecimientos, sin considerar espacios privados; y si el recinto tuviere antejardín, entendiéndose por tal el área existente entre la línea de edificación y la línea oficial, esto es, la que fija el deslinde entre las propiedades particulares y los bienes de uso público, la medición se realiza desde la última de esas líneas. En el presente caso se plantea en primer lugar la interrogante acerca de cuál sería el punto de partida en el acceso principal de uno de los inmuebles, para los efectos de realizar la medición, vale decir, si es el eje del vano de acceso o alguno de sus extremos, considerando que en la especie dicho aspecto tiene incidencia en la resolución final, toda vez que el acceso principal de uno de los establecimientos corresponde a una reja de seis metros de ancho. En este aspecto debe manifestarse que la medición debe comenzar y terminar en los extremos de cada uno de los accesos principales de los inmuebles, que permitan trazar la línea recta más corta entre ellos, criterio que emana del tenor literal del inciso final del artículo 8° en comento, que ordena que "la distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta...", y que asimismo se infiere de los términos del referido dictamen N° 46.728, de 2005. Dicha conclusión se funda asimismo en la finalidad determinada por el legislador en la disposición legal en análisis, cual es, la de exigir una distancia mínima entre la actividad de expendio de bebidas alcohólicas y los establecimientos que señala la ley, la que conlleva a que siempre se deba considerar la línea "más corta", predicamento que informa el contexto de la preceptiva legal de la especie. De otro lado, aparece improcedente considerar el eje del vano de acceso para iniciar o terminar el trazado de la línea que nos ocupa, por cuanto realizándose el ingreso y salida a un inmueble por el acceso, sobre todo si éste es de gran magnitud, como sucede precisamente con el de uno de los inmuebles involucrados en este caso, fácticamente dichos ingreso y salida podrán realizarse por cualquier punto del referido acceso, y no necesariamente por el eje central del vano. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la duda suscitada acerca de si corresponde efectuar el trazado de la línea recta por los ejes de las aceras o por los bordes de los límites prediales, es necesario consignar que el inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.925 ordena que la distancia se mida por la línea más corta y por espacios públicos, de manera que obligatoriamente debe concluirse que resulta indiferente el trayecto específico que siga la línea respectiva, en la medida que cumpla los antedichos requisitos, cuales son, la línea más corta y por espacios públicos, lo que resulta coherente con las conclusiones del dictamen N° 58.264, de 2004, en orden a que la línea en comento no corresponde necesariamente a la zona de desplazamiento normal de un peatón. En lo que atañe a la existencia de una barrera de protección peatonal en las afueras del colegio, instalada en el borde de la acera que limita con la calle, destinada a evitar que los estudiantes ingresen de manera intempestiva a la vía pública, cabe manifestar que la misma no representa obstáculo alguno para los efectos de trazar la línea recta en comento, que permite determinarla distancia entre los accesos de los inmuebles en cuestión, puesto que ella se encuentra ubicada en espacios públicos, lugar por el cual corresponde realizar el trazado de la línea recta más corta, y además, materialmente la misma no impide de modo absoluto el tránsito peatonal. En consecuencia, considerando que la distancia debe determinarse efectuando la medición entre los extremos más próximos de los accesos de los correspondientes inmuebles, trazando la línea recta más corta por los espacios públicos, cualquiera sea el trayecto que esto implique, no obstando a dicho trazado la presencia de una barrera de protección peatonal, la patente de alcoholes de discoteca otorgada por la Municipalidad de La Florida contraviene lo dispuesto en los incisos cuarto y final del artículo 8° de la ley N° 19.925, conforme los resultados obtenidos de las mediciones practicadas por personal fiscalizador de este Organismo Contralor, tenidas a la vista. En cuanto a la denuncia formulada por el señor José Luis Alegría Tobar, respecto a autorizaciones especiales transitorias otorgadas por el municipio a la referida discoteca, al amparo del inciso tercero del artículo 19 de la ley N° 19.925, con anterioridad a la patente de alcoholes, se remite fotocopia del dictamen N° 15.419, de 2005, en el cual se contiene un pronunciamiento expreso de este Organismo Contralor sobre la materia. Por último, considerando que en la fiscalización efectuada se detectó que el establecimiento educacional a que se ha aludido no registra patente municipal, la Municipalidad de La Florida deberá tomar las medidas tendientes a que el propietario de dicho establecimiento proceda a dar cumplimiento al artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.