Dictamen N° 38921
2008-08-19
A la Organización Internacional para las Migracionregistro organización internacional migraciones re
Sumario
N° 38.921 Fecha: 19-VIII-2008 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido, para que se informe acerca de su procedencia, una solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- por la que solicita que se reconsidere el oficio N° 594, de 2008, de esa Sede Regional, que devolvió sin tramitar la resolución N° 77, del mismo año, de dicha Corporación, la cual aprueba un acuerdo operativo suscrito con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, por cuanto esta última no habría cumplido con la obligación de inscribirse en los registros que establece la ley N°...
Texto del dictamen
N° 38.921 Fecha: 19-VIII-2008 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido, para que se informe acerca de su procedencia, una solicitud de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- por la que solicita que se reconsidere el oficio N° 594, de 2008, de esa Sede Regional, que devolvió sin tramitar la resolución N° 77, del mismo año, de dicha Corporación, la cual aprueba un acuerdo operativo suscrito con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, por cuanto esta última no habría cumplido con la obligación de inscribirse en los registros que establece la ley N° 19.862, y, por su parte, la CONADI no le habría exigido rendición de cuenta por los recursos que le transfirió en el año 2007, en virtud del contrato que ambas partes suscribieron para la ejecución de los mismos proyectos que se convienen en el presente acuerdo. Sostiene la recurrente que la referida Organización es una entidad de carácter internacional que goza de las prerrogativas e inmunidades establecidas en el Convenio Internacional que suscribió con el Gobierno de Chile el 15 de enero de 1991 y que fuera promulgado por decreto N° 888, de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que estima que dicho Organismo no se encontraría obligado a inscribirse en los registros que establece la ley N° 19.862, para las entidades que perciben transferencias de recursos estatales. En este sentido, manifiesta que en los referidos registros sólo deben inscribirse los contratos que importan traspasos de fondos públicos a personas jurídicas de derecho privado y estima que el acuerdo que suscribió con el aludido Organismo Internacional no posee tal naturaleza, pues los recursos entregados configurarían el pago por la prestación de un servicio. Finalmente, en lo que respecta al incumplimiento por parte de la aludida Corporación de exigir la rendición de cuentas a la Organización Internacional para las Migraciones respecto de los recursos que le transfirió en el año 2007, la recurrente señala que copia de ella la habría entregado a la Contraloría Regional de la Araucanía y su original se encuentra depositado en la Misión de la OIM. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el año 2004 la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la Organización Internacional para las Migraciones suscribieron un primer acuerdo operativo de transferencia de recursos, basado en un convenio marco anterior, para la ejecución de los Programas de Promoción e Información de los Derechos Indígenas, de Subsidio a la Atención y Defensa Jurídica a los Indígenas y de Aplicación del Registro Público de Tierras Indígenas. Enseguida, es del caso señalar que las partes han celebrado, desde dicha época, sucesiva y anualmente, nuevos contratos tendientes a dar continuidad a los programas mencionados y para transferir los recursos que, con tal objeto, le asignan las leyes de presupuestos. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la observación efectuada por la Contraloría Regional respectiva en relación con el incumplimiento de la OIM de inscribirse en los indicados catastros, es preciso señalar que, como ya lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.874, de 2004 y 22.981, de 2006, la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda, han impuesto, por una parte, a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos y a las municipalidades, la obligación de llevar un registro de las entidades receptoras de los fondos públicos que transfieren y, por la otra, el deber de los beneficiarios de dichos aportes de inscribirse en los catastros respectivos, de modo que la entrega de los recursos de que se trata, está supeditada a la circunstancia de que las personas favorecidas con ellos se encuentren efectivamente inscritas en los padrones correspondientes. Enseguida, corresponde tener en consideración que la misma jurisprudencia, en el primero de los dictámenes citados, siguiendo con la definición del concepto de "transferencias" que contempla el artículo 2° de aquel texto legal, señala que son tales todas aquellas que se efectúan a las personas jurídicas, a título de subvenciones o subsidios, para el financiamiento de las acciones destinadas a cumplir las actividades específicas o fines que indica, y en las cuales no existe una contraprestación de bienes o servicios, que deban efectuar tales entes en beneficio del organismo público que les hace entrega de los fondos respectivos. En lo que respecta a las "entidades" que deben inscribirse en los mencionados registros, la aludida jurisprudencia, en el segundo de los dictámenes citados y, asimismo, en el oficio N° 51.611, de 2007, ha precisado que si bien, la señalada ley y su reglamento no lo indican expresamente, del contexto y espíritu de dichos cuerpos normativos, es dable entender que las obligadas a la exigencia en comento son las instituciones de derecho privado, toda vez que el propósito que persigue esa normativa, al exigir que los beneficiarios de recursos públicos se inscriban en tales catastros, es, desde luego, establecer un medio para poder individualizar adecuadamente a los receptores de esos caudales, respecto de las cuales no existe otro sistema de control que posibilite, en definitiva, resguardar debidamente el patrimonio estatal, considerando que muchas transferencias de la ley de presupuestos, atendido el carácter temporal de dicho texto, no cumplen con los supuestos que establece el artículo 25 de la ley N° 10.336, para su fiscalización por parte de la Contraloría General. A continuación, es dable señalar, en lo que atañe a la situación de la especie, que la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, es, por cierto, una persona jurídica de derecho público internacional -de la cual el Gobierno de Chile es miembro fundador- que con fecha 15 de enero de 1991 suscribió un Acuerdo Internacional con nuestro país, que regula el funcionamiento, privilegios e inmunidades de dicho Organismo en Chile, el que, como ya se indicara, fue promulgado mediante decreto N° 888, de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° de dicho Acuerdo Internacional, la OIM, así como sus bienes y haberes, gozan en Chile de la inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por ella. A su turno el artículo 4° del mismo Tratado, establece que los bienes y haberes de dicho Organismo, cualquiera sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, están exentos, entre otras medidas, de registro, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. Añade, en el artículo 6°, que sin hallarse sometida a fiscalización o reglamentos, la OIM puede tener fondos o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda. De lo expuesto aparece, entonces, que la Organización Internacional para las Migraciones es un organismo que posee personalidad jurídica de derecho público internacional, conferida en virtud del tratado mencionado, que goza en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones, y, en tal sentido, no se encuentra sujeta a los procedimientos administrativos ordinarios que contempla nuestra legislación interna. Enseguida, en lo que atañe específicamente a los bienes o haberes de que dispone dicha entidad, es dable señalar que, acorde con las disposiciones citadas, ellos, además, están exentos de fiscalización y no se encuentran sujetos a registro alguno. Precisado lo anterior y a mayor abundamiento, de acuerdo a los términos de la referida ley N° 19.862 y su reglamento, y tal como lo ha manifestado, por lo demás, la jurisprudencia de esta Entidad de! Control, según se viera, sólo las personas jurídicas de derecho privado deben inscribirse en los registros que establece dicha preceptiva, de manera que, atendida la naturaleza de entidad de derecho público internacional que posee la OIM, no le resulta en modo alguno aplicable la obligación prevista en dicha ley. No obstante lo anterior, la inmunidad de que goza dicho Organismo Internacional no significa que la CONADI no deba cautelar el correcto uso y destino de los haberes que le ha entregado en transferencia, sino que, por el contrario, ella, como contraparte, está obligada a asegurar el cumplimiento de los fines que deben satisfacer tales recursos. En armonía con lo señalado, es dable señalar que los artículos 18 y 19 del mencionado tratado, establecen, en lo que interesa, que la OIM deberá evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e inmunidades establecidos en dicho acuerdo, obligándola, por ende, a adoptar las medidas que sean necesarias para la solución de las controversias que se originen, precisamente, en contratos en que ella sea parte, lo que, por cierto, viene a corroborar que tales privilegios no significan que dicho Organismo pueda dejar de cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su contraparte en el convenio anteriormente aludido. En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que a la referida Organización Internacional no le es aplicable la mencionada ley N° 19.862, ni su reglamento y, en consecuencia, no se encuentra sujeta a la obligación de inscribirse en los registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos de que trata dicha preceptiva, en relación con los recursos de esa índole que aquélla perciba, debiendo agregar, que, en todo caso, deberá emplear tales fondos en las finalidades para las cuales le han sido otorgados por la CONADI. En lo que respecta, a continuación, a la observación relativa al incumplimiento por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de exigir rendición de cuentas por los fondos transferidos a la OIM en virtud del convenio que ambas partes suscribieron en el año 2007, cabe sostener que si bien esta Organización, acorde con lo ya manifestado, goza en nuestro país de inmunidad de fiscalización y está exenta del cumplimiento de procedimientos administrativos, según aparece de la cláusula novena del mencionado acuerdo de voluntades dicha entidad renunció a tal inmunidad, en la medida que voluntariamente se sujetó a la obligación de rendir informes financieros trimestrales de los fondos transferidos por la citada Corporación, en los que deberá indicar el destino de los mismos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que CONADI haya aprobado la referida rendición de informes, por lo que mientras ello no tenga lugar y se acredite a la Contraloría Regional de la Araucanía el cumplimiento de tal exigencia, dicha Oficina deberá abstenerse de tomar razón de la mencionada resolución N° 77, quedando, por tanto, impedida la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de transferir los fondos correspondientes.