Dictamen N° 17860
2008-04-17
Ha procedido aplicar la medida disciplinaria de desumario mun, suspensión preventiva, remuneraciones
Sumario
N° 17.860 Fecha: 17-IV-2008 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el decreto N° 2010, de 2007, de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, mediante el cual, al término de un sumario administrativo ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 2.006, de 2006, se aplican medidas disciplinarias a los siguientes funcionarios: a doña M.D., a doña P.M., y a doña E.N., la medida de destitución; a don R.A., a don F.S., a doña S.M., a doña M.G., a doña M.M., a doña M.R., y a don J.E., la medida de multa del 20% de sus remuneraciones mensuales ...
Texto del dictamen
N° 17.860 Fecha: 17-IV-2008 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el decreto N° 2010, de 2007, de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, mediante el cual, al término de un sumario administrativo ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 2.006, de 2006, se aplican medidas disciplinarias a los siguientes funcionarios: a doña M.D., a doña P.M., y a doña E.N., la medida de destitución; a don R.A., a don F.S., a doña S.M., a doña M.G., a doña M.M., a doña M.R., y a don J.E., la medida de multa del 20% de sus remuneraciones mensuales y, finalmente, a doña O.B. y a don O.A., la medida de multa del 10% de sus remuneraciones mensuales, contempladas en los artículos 120, letras b) y d), 122, y 123 de la ley N° 18.883. Por su parte, doña M.D., doña P.M. y doña E.N., han reclamado ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, impugnando la procedencia de la sanción que les afecta. Alegan, en síntesis, la falta de imparcialidad del fiscal en la sustanciación de dicho proceso, lo que, a su juicio, se reflejaría, fundamentalmente, en que los cargos formulados no habrían sido suficientemente acreditados y en que no se habría agotado debidamente la investigación. Además, las señoras E.N. y P.M., han formulado reclamos individuales en contra de la suspensión preventiva dispuesta a su respecto, ya que ésta fue aplicada con la privación del 50% de sus remuneraciones y les significó el no pago de las cuotas tercera y cuarta de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal del año 2005, las que debían pagarse en octubre y diciembre de 2006. Como cuestión previa, es dable manifestar que conforme al citado articulo 156 de la ley N° 18.883, a esta Contraloría General le compete velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos en esta materia, lo que no la constituye en una instancia procesal para que éstos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso (aplica dictamen N° 59.101 de 2004). Precisado lo anterior y efectuado un estudio del proceso disciplinario de que- se trata, es posible sostener que, en cuanto a una posible infracción a las garantías de un debido proceso, éste se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en su sustanciación se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria en relación con la determinación de la responsabilidad administrativa, permitiéndoseles a todos y a cada uno de los inculpados ejercer su derecho a defensa, formular sus descargos, rendir sus pruebas e impugnar la sanción aplicada a su respecto. No obstante, atendidas las reclamaciones efectuadas por las peticionarias, se hace necesario un examen particular de la situación que les afecta. Primeramente, cabe señalar que de los antecedentes del sumario de la especie aparece que -según consta a fojas 1.204, 1.205, 1.220 y 1.221- a doña M.D., Subdirectora de Personal, grado 4°, y a doña E.N., jefatura grado 9°, se les formularon cargos relacionados, en general, con pagos de horas extraordinarias no realizadas efectivamente; con la entrega incompleta de información que debía proporcionarse al concejo, en materia de contratación de personal; con la entrega a la señora E.N. de montos pagados a determinados funcionarios por concepto de horas extraordinarias; con la revisión del diagnóstico reservado de licencias médicas presentadas por el personal y con la existencia de un vínculo de parentesco entre la señora E.N. y otra funcionaria con la que tenía una relación de dependencia. Consta asimismo que a doña P.M., Directora de Administración y Finanzas, grado 3°, se le formularon cargos relacionados con la simulación de contratos a honorarios relativos a trabajos que no se realizaron; con la solicitud irregular de una comisión de servicios; con el arrendamiento de vehículos particulares y la adquisición de bienes muebles en provecho personal, con cargo a gastos de representación del alcalde. . Enseguida, es del caso anotar que los hechos investigados en el proceso disciplinario y la participación que en éstos, según el caso, les ha correspondido a las peticionarias se encuentran debidamente acreditados a través de declaraciones, documentos y otros antecedentes del expediente sumarial -según consta en la investigación a fojas 195, 243, 403, 414, 429, 607 y siguientes, 970 y 971, entre otras-. Asimismo, ha sido posible verificar que tales actuaciones constituyen una vulneración grave al principio de probidad administrativa, por la que responsabilidad administrativa. Luego, respecto a la falta de imparcialidad del fiscal instructor alegada por las peticionarias; es del caso consignar que tal reclamo resulta extemporáneo, puesto que éstas fueron apercibidas para recusar a ese funcionario en la instancia procesal pertinente, acorde con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley N° 18.883, mecanismo que no fue utilizado por ninguna de ellas. Por otra parte, en lo que concierne a la medida de suspensión preventiva que afectó a las señoras P.S. y E.N. y que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, les significó, la privación del 50% de sus remuneraciones, cabe recordar que de conformidad con el artículo 134 de la ley N° 18.883, esa privación de remuneraciones sólo puede tener lugar en el evento en que, durante el curso de un sumario administrativo, concurran tres supuestos, a saber: que el fiscal respectivo haya suspendido preventivamente al inculpado; que haya propuesto a su respecto, en la correspondiente vista fiscal, la medida de destitución, y que haya decretado la mantención de la mencionada suspensión preventiva. Al respecto, es del caso consignar que la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.726, de 2002-, ha precisado que la aplicación de la suspensión preventiva contemplada en el inciso primero del citado artículo 134, no autoriza para privar al funcionario de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude la norma referida en su inciso final, en cuyo caso quedará privado del 50%. de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. Pues bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que la vista fiscal del sumario respectivo, en que se propuso la medida de destitución respecto de las señoras P.M. y E.N., fue evacuada con fecha 8 de junio de 2007, en circunstancias que la privación del 50% de sus remuneraciones se produjo a contar del mes de junio de 2006. Siendo ello así, es posible afirmar que la privación del 50% de las remuneraciones ordenada respecto de las recurrentes no se ajustó a lo dispuesto en el mencionado artículo 134, toda vez que esa disminución fue aplicada antes de haberse propuesto aún la medida de destitución, lo que resulta improcedente, de manera que la Municipalidad de Santiago debe restituir a dichas funcionarias el porcentaje de sus remuneraciones del que se vieron privadas ilegítimamente. En este mismo orden de consideraciones y en lo que respecta a la asignación de mejoramiento de gestión municipal que reclaman las servidoras de que se trata, cabe recordar que ese beneficio fue establecido por el artículo 1° de la ley N° 19.803 -cuya vigencia fue extendida por la ley N° 20.008-, a favor de los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883 en servicio a la fecha de pago. Dicha norma precisa que esa asignación será pagada, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año, en las condiciones que indica. Como puede apreciarse, la ley exige para la procedencia del pago de la asignación en comento que los funcionarios se encuentren en servicio a la fecha en que ésta debe pagarse, lo que se cumplía en la situación analizada, ya que la circunstancia que las recurrentes durante la sustanciación del sumario aludido hubieren sido suspendidas no afectaba su carácter de funcionarias municipales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 34.131, de 2004, y 6.076, de 2007). En este contexto, cabe concluir que las señoras P.M. y E.N. tienen derecho a percibir, íntegramente, las cuotas de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal reclamadas, procediendo que la Municipalidad de Santiago adopte las medidas tendientes a cumplir con su pago a la brevedad. Es del caso hacer presente que si bien la privación de remuneraciones y de las asignaciones aludidas, producida con ocasión de la suspensión preventiva .de las recurrentes, no constituyen vicios que afecten la legalidad del proceso disciplinario de que se trata, sí importan una vulneración normativa que conlleva las responsabilidades administrativas consiguientes, las que deberán ser investigadas por ese municipio a través del correspondiente procedimiento disciplinario. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que procedan. Finalmente, cabe informar que, atendido que según se desprende de los antecedentes del sumario de que se trata -que rolan en autos, entre otras, a fojas 525, 551 y 568-, se utilizaron vehículos municipales en actividades particulares de determinados funcionarios de la Municipalidad de Santiago, lo que constituye una infracción al decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, se han remitido copias de los antecedentes pertinentes del expediente sumarial a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de este órgano de Control, para que se sustancie la correspondiente investigación sumaria. Restitúyase a ese municipio el decreto N° 2010, de 2007, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.