Dictamen N° 4134
2008-01-29
Conforme artículos 19 y 20 del dl 2465/79, el Servrestitución aporte sename enajenación bien
Sumario
N° 4.134 Fecha: 29-I-2008 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la señora gerente general de Fundación Mi Casa, solicitando que se ordene al Servicio Nacional de Menores alzar una hipoteca constituida en su favor, que afecta a un inmueble del dominio de dicha institución de beneficencia. Manifiesta la ocurrente, que en el año 1980 el citado Servicio aportó a Fundación Mi Casa la suma de cuatro millones de pesos, para el financiamiento de la ampliación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Castro, constituyendo una hipoteca de primer grado, para garantizar, según expre...
Texto del dictamen
N° 4.134 Fecha: 29-I-2008 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la señora gerente general de Fundación Mi Casa, solicitando que se ordene al Servicio Nacional de Menores alzar una hipoteca constituida en su favor, que afecta a un inmueble del dominio de dicha institución de beneficencia. Manifiesta la ocurrente, que en el año 1980 el citado Servicio aportó a Fundación Mi Casa la suma de cuatro millones de pesos, para el financiamiento de la ampliación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Castro, constituyendo una hipoteca de primer grado, para garantizar, según expresa, "el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación contraída, a saber: el uso de los recursos aportados en la ampliación del inmueble". Se agrega, que el objetivo de la antedicha hipoteca ya se cumplió, en el sentido que los respectivos recursos fueron ya utilizados en la aludida ampliación, por lo que no existe fundamento jurídico para mantener tal caución. Además, se precisa, que en ningún caso se estaría frente a las hipótesis de los artículos 19 y 20 del decreto ley N°2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, en términos que la hipoteca referida no fue constituida con el propósito de garantizar la restitución de aportes, ya sea para la adquisición o ampliación de inmuebles, sino que sólo para garantizar el adecuado uso de los fondos otorgados para financiar la mentada ampliación. Finalmente, la entidad de beneficencia, a través de su gerente general, plantea que en el caso que se enajene el inmueble ampliado con fondos aportados por el Servicio Nacional de Menores, a esta última entidad sólo le cabe recibir el monto de su aporte, "a saber: cuatro millones de pesos", sin que le sea legítimo recibir un valor superior, pues ello, a su juicio, podría dar lugar a un acto expropiatorio, que vulneraría la Carta Fundamental. Pues bien, sobre la materia, cabe tener presente, en primer término, que el referido servicio público puede realizar aportes a "instituciones reconocidas como colaboradoras", cual es el caso de Fundación Mi Casa, de acuerdo con lo previsto en el citado decreto ley N°2.465, de 1979, de manera que las consecuencias jurídicas de la entrega de tales sumas de dinero se encuentran reguladas en dicho texto normativo. En efecto, el artículo 19 del citado decreto ley N° 2.465, dispone que las instituciones reconocidas como colaboradoras podrán adquirir bienes muebles o inmuebles, con aportes de cualquier naturaleza del Servicio. Respecto de los bienes inmuebles, éstos quedarán sujetos a la obligación de ser destinados permanentemente a los fines para los cuales fueron entregados dichos aportes, salvo que el Servicio autorice expresamente el cambio de destinación. A su turno, el artículo 20 de dicho cuerpo legal prescribe que los inmuebles adquiridos por las instituciones reconocidas como colaboradoras, con aportes del Servicio, quedarán sujetos a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización de éste, debiendo el Servicio solicitar las inscripciones correspondientes. Asimismo, estos bienes serán inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza; pero esta inembargabilidad no será oponible a los créditos del Fisco y de las Municipalidades. Agrega la disposición citada, que si se enajenare un inmueble que hubiera sido adquirido exclusivamente con aportes del Servicio, éste recibirá la totalidad del valor de la enajenación. En caso de que la adquisición se hubiera efectuado con aportes del Servicio y de la institución reconocida como colaboradora, ambos se repartirán el valor de la enajenación en forma proporcional a sus aportes iniciales. Por último, el inciso final del aludido artículo 20, dispone que si el Servicio efectuare aportes para reparar o ampliar inmuebles de las instituciones reconocidas como colaboradoras, podrá establecer las garantías que, en caso de enajenación, le aseguren la restitución de dichos aportes en la forma indicada en el inciso anterior. Ahora bien, la circunstancia de que al inscribirse la hipoteca observada por la ocurrente, se indicara que ella se constituía con el fin de garantizar "el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación contraída", es decir, el uso de los aportes otorgados para la ampliación del respectivo inmueble, no cabe sino entender que esas ayudas financieras sólo han podido realizarse conforme a las facultades otorgadas al Servicio Nacional de Menores en los citados artículos 19 y 20 del aludido decreto ley N° 2.465, que autorizan expresamente a dicho organismo a solventar tales obras, con la facultad de establecer garantías, como ocurre en la especie con la cuestionada hipoteca, de manera de asegurar, según lo precisa el inciso tercero del antedicho artículo 20, la restitución de los respectivos aportes en el caso de la enajenación del bien raíz. De este modo, de acuerdo a lo anotado, la garantía real cuyo alzamiento solicita la ocurrente, no ha podido sino constituirse conforme a las facultades que la ley expresa y tasadamente le otorga al Servicio referido y para los propósitos expresamente previstos en tal normativa, por lo que en tal caso, debe estarse a las consecuencias que esta preceptiva establece en dicha hipótesis, cual es que la caución tiene el propósito de asegurar la restitución de los fondos públicos, en el evento que se disponga del respectivo inmueble. En este predicamento, y en concordancia con los argumentos anotados, el aporte de que se trata, otorgado por el Servicio Nacional de Menores a la entidad recurrente, se encuentra, precisamente, en el supuesto normativo del inciso tercero del antedicho artículo 20, esto es, su objeto específico fue solventar la ampliación del inmueble, de manera que, al momento de la enajenación de dicho bien, se deberá restituir tal aporte, que está desde luego caucionado con la respectiva hipoteca, con arreglo a ese mismo precepto. En este sentido, cabe tener presente lo concluido en el dictamen N° 13.607, de 2007, en orden a que tal reembolso deberá ser en el equivalente a la proporción que haya representado esa ayuda económica a la fecha en que ella se efectuó, con relación al respectivo valor de avalúo fiscal del bien raíz, vigente a esa misma data. Por consiguiente, de acuerdo con la preceptiva anotada y al razonamiento que antecede, esta Entidad de Control debe desestimar la petición de la ocurrente.