Dictamen N° 3057
2008-01-23
El art/64 de la ley 19880 prevé la aplicación del requisitos regularización posesión pequeña propied
Sumario
N° 3.057 Fecha: 23-I-2008 Don H.V., en calidad de asesor de diversas personas que han utilizado el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, requiere a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a diversas materias tocantes a la aplicación del citado texto normativo. En primer término, el ocurrente señala que la Subsecretaría de Bienes Nacionales no ha resuelto en los plazos previstos por la ley las apelaciones deducidas en contra de la...
Texto del dictamen
N° 3.057 Fecha: 23-I-2008 Don H.V., en calidad de asesor de diversas personas que han utilizado el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, requiere a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a diversas materias tocantes a la aplicación del citado texto normativo. En primer término, el ocurrente señala que la Subsecretaría de Bienes Nacionales no ha resuelto en los plazos previstos por la ley las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales que denegaron la regularización en los casos que indica, circunstancia que hace procedente, en su opinión, la aplicación del artículo 64° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, que regula el silencio administrativo positivo. Enseguida, consulta sobre la procedencia de que, en el caso a que se refiere, la citada Subsecretaría no le notificara de la denegatoria de la respectiva impugnación, sino que lo hiciera directamente al interesado, puesto que, en su opinión, el contrato en cuya virtud asesora a los particulares en las tramitaciones a que da lugar el decreto ley N° 2.695, de 1979, ya aludido, le confiere la calidad de apoderado de los mismos, de manera que le resulta aplicable lo indicado en el dictamen N° 36.362, de 2001, de esta Contraloría General, de conformidad con el cual la Administración debe comunicar a los respectivos apoderados las decisiones que afecten a su poderdante Finalmente, solicita un pronunciamiento sobre la regularidad de la resolución exenta N° 1.385, de 2006, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que rechazó la apelación interpuesta por los particulares que indica, a quienes la Secretaría Regional Ministerial del Maule había denegado la solicitud de regularización de la posesión por no tratarse de beneficiarios de la normativa en examen. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales ha expresado, en síntesis, que la figura del silencio administrativo, prevista en el artículo 64° de la ley N° 19.880, sólo tiene aplicación cuando se trata de la solicitud que da origen a un procedimiento administrativo, y no de una posterior, como las impugnaciones a que se refiere la consulta. A continuación, indica que los convenios que los interesados celebren con alguno de los contratistas inscritos en el Ministerio de Bienes Nacionales, para los efectos de ejecutar los trabajos jurídicos y topográficos que exige el procedimiento previsto en el decreto ley N° 2.695, de 1979, no constituye a estos últimos en representantes de los primeros, de manera que las notificaciones pertinentes deben hacerse a los interesados, sin perjuicio de poner una copia de las mismas a disposición de los contratistas ya referidos, como ocurrió en la especie. Sobre el último aspecto consultado, dicha Secretaría de Estado expone que los peticionarios a que se refiere la mencionada resolución exenta N° 1.385, de 2006, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, son copropietarios del inmueble respectivo, según consta de la inscripción de dominio vigente que rola a fojas 8 vuelta, N° 11, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, del año 1998, quienes lo adquirieron en común y por partes iguales. Añade que el plano que lo individualiza, que se encuentra aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, y que ha sido agregado bajo el N° 39 del Registro de Instrumentos Públicos del año 1997 de la Notaría de don Jaime Bernales Valenzuela, de la ciudad de Cauquenes, consulta un proyecto de subdivisión y cambio de uso de suelo de los lotes respectivos, el cual podrá verificarse "previo cumplimiento de los requisitos de urbanización e informes favorables de las Seremis de Agricultura y Vivienda, y demás exigencias que le competen a la respectiva Dirección de Obras Municipales según lo dispone el D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza)". Enseguida, puntualiza que los referidos requisitos no han sido cumplidos, y que en el inmueble respectivo no existen "vestigios de la introducción de mejoras de tipo urbanístico, construcciones y demás adelantos que permitan tener por acreditados los hechos demostrativos" de la posesión material que los interesados invocan, y hace presente que el procedimiento de saneamiento regulado en el decreto ley N° 2.695, ya citado, no puede tener por objeto efectuar una partición o subdivisión predial "que permita eludir el cumplimiento de las normas legales como las descritas con anterioridad", como ocurriría en la especie, en relación con las condiciones de urbanización y constructibilidad. Sobre el particular, cumple hacer presente, en primer término, que el citado artículo 64 de la ley N° 19.880, prevé la aplicación del silencio positivo cuando ha transcurrido el término legal en que debe resolverse "una solicitud que haya originado un procedimiento", sin que la Administración se pronuncie, circunstancia que, como ha sido precisado por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, manifestada, entre otros, en sus dictámenes N°s. 45.191, de 2004, 56.808, de 2005, y 22.697, de 2006, no concurre respecto de las impugnaciones deducidas por 3 particulares en contra de las decisiones administrativas, como ocurre en las referidas en la presentación del rubro. En segundo lugar, cabe indicar que los artículos 40° y 42°, letra d), del decreto ley N° 2.695, de 1979, ya citado, prevén que para la realización de las labores jurídicas y topográficas necesarias en las tramitaciones a que da lugar el procedimiento de regularización de la posesión, los particulares pueden contratar directamente con las personas naturales y jurídicas incorporadas en el Registro Nacional de Contratistas que el Ministerio de Bienes Nacionales mantiene a tal efecto, en tanto que el artículo 29° del decreto N° 127, de 2004, de esa Secretaría de Estado, que reglamenta el referido Registro Nacional, prevé que dichos acuerdos de voluntades constituyen contratos de prestación de servicios profesionales. Precisado lo anterior, es necesario recordar que de conformidad con las reglas generales del derecho, la representación de origen convencional debe pactarse expresamente en los actos jurídicos respectivos o en una convención especial, de manera que la sola celebración de los contratos de asesoría en examen no confieren al contratista la representación del solicitante, a menos que ésta le sea conferida expresamente por el interesado -circunstancia que no se ha verificado en los casos en examen-, y que, a falta de dicha declaración, la notificación de las resoluciones administrativas de que se trata deben ser practicadas a éste. Asimismo, conviene advertir que no resulta aplicable en la especie lo previsto en el dictamen N° 36.362, de 2001, invocado por el ocurrente, puesto que dicho pronunciamiento se refiere a la intervención de los abogados a quienes se ha conferido patrocinio y poder para ejercer la defensa jurídica de un particular ante la Administración del Estado, hipótesis que no concurre en la asesoría de que se trata. Finalmente, en cuanto se refiere a la situación de los copropietarios aludidos en la presentación, es dable puntualizar que la parte considerativa del ya aludido decreto ley N° 2.695, de 1979, previene que el sistema establecido en sus disposiciones tiene por objeto "regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos", y que al efecto establece un procedimiento que faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los bienes respectivos "a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos por la ley". En concordancia con dicha declaración, los artículos 1° a 4° del texto legal en estudio disponen que la solicitud de reconocimiento de la calidad de poseedor regular de un inmueble puede ser impetrada por quienes tengan la posesión material del mismo -en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años a lo menos-, pero carezcan de título inscrito, y acrediten que a la fecha de su solicitud no existe litigio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión de aquél. En este punto, cabe precisar que los artículos 10° y 11° del cuerpo legal en examen disponen, en lo que interesa, que la autoridad administrativa admitirá a tramitación, una solicitud de regularización de la posesión y se pronunciará sobre ella, en definitiva, siempre que haya comprobado en terreno y previo informe jurídico, la concurrencia de los requisitos que permiten el otorgamiento del beneficio previsto en dicha normativa. Precisado lo anterior, cumple señalar que de los antecedentes expuestos a esta Entidad de Control por la autoridad administrativa, aparece que los interesados en la solicitud de que se trata no han acreditado el cumplimiento de los requisitos normativos necesarios para proceder a la regularización de los títulos respectivos, toda vez que ellos son copropietarios que cuentan con un título inscrito y que no hay indicios de que se encuentren efectivamente en posesión material del inmueble aludido, puesto que, de conformidad con lo informado a esta Entidad de Control, no han verificado los actos positivos "que den cuenta de una situación habitacional, irregular" en el predio de que se trata, que hagan procedente el saneamiento mediante la aplicación del procedimiento excepcional previsto en el. tantas veces citado decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Bienes Nacionales. Por lo tanto, es necesario concluir que el Ministerio de Bienes Nacionales ha procedido de conformidad a derecho al rechazar la solicitud de regularización de la propiedad de los comuneros de la VII Región del Maule, ya aludidos, por cuanto los interesados en dicha solicitud no han acreditado cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del mencionado beneficio.