Dictamen N° 50171
2007-11-07
Sociedad pesquera se encuentra beneficiada con la exención impuestos, derechos, tasas, tarifas uso i
Sumario
N° 50.171 Fecha: 7-XI-2007 Don J.P., en representación de la sociedad Pesquera Bío Bío S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la exención en el pago de impuestos, derechos, tasas y tarifas relacionados con el uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales y obras de elementos marítimos o portuarios, en que se extraigan o elaboren productos destinados a la exportación, al tenor de los artículos 1° y 3° de la ley N° 16.528, y de su reglamento, aprobado por decreto N° 1.270, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y R...
Texto del dictamen
N° 50.171 Fecha: 7-XI-2007 Don J.P., en representación de la sociedad Pesquera Bío Bío S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la exención en el pago de impuestos, derechos, tasas y tarifas relacionados con el uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales y obras de elementos marítimos o portuarios, en que se extraigan o elaboren productos destinados a la exportación, al tenor de los artículos 1° y 3° de la ley N° 16.528, y de su reglamento, aprobado por decreto N° 1.270, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, especialmente de su artículo 18 N° 7. Manifiesta que la competencia de este Organismo para pronunciarse al efecto reside en su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, al incidir en la correcta aplicación de un precepto legal, vinculado con asuntos que pueden relacionarse con la inversión o compromisos de fondos públicos y más aún, con una solicitud de un particular sobre la que ha recaído una medida denegatoria o dilatoria por parte de la Administración, habiéndola requerido el interesado. Lo anterior, porque la negativa de aplicarse a su favor la exención que establece la ley por parte de la autoridad administrativa, le ha ocasionado perjuicios económicos, considerando que se trata de disposiciones que se encuentran plenamente vigentes. Agrega que en 2004 solicitó dicho beneficio al Ministerio de Defensa Nacional el que requirió informe al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Aduanas y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, informándole que por tratarse de una empresa que no exporta el 100% de su producción no puede acogerse al beneficio contemplado en los artículos 1° y 3° de la ley N° 16.528, y artículo 18 N° 7, de su reglamento. Expresa que la citada ley N° 16.528, establece incentivos, especialmente de tipo tributario, para abaratar los costos de los productos de exportación y hacerlos más competitivos en el extranjero. Así, en su artículo 3° establece la exención de pleno derecho de impuestos, derechos, tasas y tarifas con relación a los actos y contratos, documentos y trámites que indica. Agrega que el reglamento especifica en su artículo 18 N° 7, que tal beneficio recae en derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos. Señala que su representada es una empresa dedicada fundamentalmente a la exportación de productos del mar y que es titular de varias concesiones marítimas otorgadas por la Subsecretaría de Marina, destinadas amparar la explotación de bienes fiscales o nacionales de uso público, a través de actividades extractivas e industriales que implican la exportación de tales productos, por lo que puede acogerse al beneficio aludido precedentemente respecto de las mercaderías exportadas, porque la circunstancia de no exportar toda su producción, no la excluye de la aplicación de la exención en comento, atendido que ni la ley ni el reglamento exigen que para gozar de esa prerrogativa la totalidad de los productos de la empresa beneficiada deban estar destinados a la exportación. Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Entidad de Control, por oficio N° 56.678, de 2005, se abstuvo de pronunciarse al efecto, por estimar que le corresponde a la Subsecretaría de Marina la determinación y cobro de la tarifas y rentas que percibe en virtud de las concesiones marítimas que otorga, lo que incide en la verificación de las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para aplicar la exención en los términos establecidos en la ley, considerando que opera de pleno derecho, por lo que le remitió la petición para los fines pertinentes. Asimismo, señala que el Servicio Nacional de Aduanas, por oficio N° 10.813, de 2004, expresa que la exportación de mercancías no está afecta al pago de derechos aduaneros, a menos que una ley las grave expresamente, lo que no ocurre en la especie. Ahora bien, de acuerdo con lo aseverado por el recurrente, la Subsecretaría de Marina, mediante oficio Ord.12210/5300, de 14 de diciembre de 2006, habría manifestado que como el beneficio en cuestión se circunscribe a los productos que se exportan, para que el interesado pueda hacer efectiva la exención aludida debe dedicar el 100% de su producción a esa finalidad, y que en caso de realizar ventas en el mercado interno, no puede eximirse del pago de derechos por el uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales u obras de otros elementos marítimos o portuarios. Finalmente, concluye que, como la venta de su producción en el mercado interno no resulta beneficiada con la exención referida, la concesionaria debe seguir pagando las rentas y tarifas dispuestas en los decretos de concesiones marítimas. Por su parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al ser consultado por la Subsecretaría de Marina, en su oportunidad, expresó por Oficio Ord. N° 560, de 28 de abril de 2006, que no le consta que haya habido una derogación expresa o tácita de las normas contenidas en los artículos 1 ° y 3° de la ley 16.528 y del artículo 18 N° 7 del decreto N° 1.270, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo que su aplicación es plenamente aplicable en los términos señalados por la Contraloría General. Al respecto, cabe considerar que la ley N° 16.528 en su artículo 1° prescribe que: "Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta el puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción." En su inciso segundo agrega que "Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes." A su vez, el artículo 3° del precepto legal anotado expresa en su inciso primero que "Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación." "El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos." Dicho cuerpo reglamentario, contenido en el decreto N° 1.270, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su artículo 18, prescribe que la exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3° de la ley, operará sobre los siguientes impuestos, derechos, tasas y tarifas y con relación a los actos, contratos, documentos y trámites que indica. Así, en el N° 7 del referido artículo 18, atingente al caso en estudio, se especifica que la aludida exención recae sobre "Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros Organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos." Ahora bien, la exención de tarifas o rentas relativas a concesiones marítimas, constituye, como tal, una situación excepcional que debe interpretarse en forma estricta, lo que lleva a tener en cuenta el tenor literal de la ley anotada y de su reglamento, de lo que deduce que dicho beneficio sólo es aplicable a los cobros que incidan en los costos de producción de lo que se exporta y en el momento de realizar tal actividad. En la especie, la ley en comento establece la exención respecto de actos que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo la exportación, y remite al reglamento la determinación de qué actos, contratos, documentos o trámites serán exceptuados del pago de impuestos, derechos, tasas y tarifas. A mayor abundamiento, resulta conveniente considerar que el sistema incorporado por la ley 16.528 fue crear condiciones favorables a la exportación, conservándose la exención de tributos que inciden en los actos o contratos, documentos y trámites necesarios para llevar a cabo una exportación, manteniéndose el sistema de pleno derecho a favor de las industrias o secciones de ellas, cuya producción se destine en forma exclusiva a la exportación, ya que no tendrían derecho a la devolución de impuestos, como se señaló en el mensaje presidencial. (Sesión 1a de 5 de octubre de 1965, de la Cámara de Diputados, pág. 112, informe de la Comisión de Hacienda.) De lo expuesto, cabe concluir que la Pesquera Bío Bío S.A. se encuentra beneficiada con la exención contemplada en la ley N° 16.528 y su reglamento respecto de los productos que exporta y que no es necesaria declaración para que proceda el beneficio en comento, atendido que la sociedad recurrente goza del derecho a la exención por el sólo ministerio de la ley y que es la autoridad la que debe impetrar las medidas para que tal derecho se pueda hacer efectivo en la práctica.