Dictamen N° 14201
2007-03-30
Camino interior de la Estancia Pecket Harbour, quevialidad camino naturaleza jurídica
Sumario
N° 14.201 Fecha: 30-III-2007 Doña XX., en representación de la empresa Agrícola y Ganadera Tal Tal Ltda., solicita se emita pronunciamiento sobre la calidad jurídica del "Camino interior de la Estancia Pecket Harbour", que va desde la ruta N° 9 hasta la Mina de Carbón Pecket, en la comuna de Punta Arenas, XIIa. Región. Expresa la recurrente, en síntesis, que la vía mencionada nunca ha sido camino público y es de dominio de la sociedad referida; que corresponde que sea excluida definitivamente del Rol de Caminos Públicos de la Dirección de Vialidad y, por último, que dicho Servicio debe abs...
Texto del dictamen
N° 14.201 Fecha: 30-III-2007 Doña XX., en representación de la empresa Agrícola y Ganadera Tal Tal Ltda., solicita se emita pronunciamiento sobre la calidad jurídica del "Camino interior de la Estancia Pecket Harbour", que va desde la ruta N° 9 hasta la Mina de Carbón Pecket, en la comuna de Punta Arenas, XIIa. Región. Expresa la recurrente, en síntesis, que la vía mencionada nunca ha sido camino público y es de dominio de la sociedad referida; que corresponde que sea excluida definitivamente del Rol de Caminos Públicos de la Dirección de Vialidad y, por último, que dicho Servicio debe abstenerse de desembolsar fondos públicos en beneficio dicha propiedad privada. Por otra parte, la empresa Turis Otway Ltda., en presentación suscrita por las señoras YY. y ZZ. y por don AA., ha señalado, en resumen, que la ruta Y-510 está enrolada hace más de 40 años por la Dirección de Vialidad y que existe evidente uso público de dicha infraestructura caminera. Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido mediante los ORD. N°s. 64,04 y 16361, de 2006, y 921, de 2007, de la Dirección de Vialidad, en los cuales se concluye, en síntesis, que el camino de acceso a la Estancia Pecket (Becker) es público sólo hasta el kilómetro 8,8: y que no obstante lo anterior, y atendida especialmente la falta de uso público del tramo mencionado, se enviarán los antecedentes del caso al Departamento de Bienes y Servicios para la desafectación del tramo y luego solicitar su enajenación al Ministerio de Bienes Nacionales. Sobre el particular, cabe anotar que consta en los informes singularizados que el camino "Acceso a Mina Pecket", es una vía comunal primaria enrolada por la Dirección de Vialidad con el N° Y-510, código 72D510, de conformidad con el decreto N° 556, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas, que establece normas para la numeración de los caminos públicos del país. Se agrega en dichos documentos que de acuerdo con la monografía del camino rol Y-510, de 1967, éste comienza en el kilómetro 33.20 de la Ruta 9 y se emplaza en sectores agropecuarios, pasando por la estancia Pecket Harbour hoy transferida a la sociedad Agrícola y Ganadera Tal Tal Ltda, y su culminación se ubica en el kilómetro 8,8, donde se encuentra instalado un portón, prosiguiendo en calidad de privado hasta la entrada de la mina de carbón Pecket (kilómetro 20). También se anota en los aludidos antecedentes que el camino en cuestión aparece graficado en tres planos confeccionados por la Corporación de la Reforma Agraria, y que en uno de ellos, del Asentamiento Estrecho de Magallanes, hay una leyenda que señala que para la confección de dicho plano se utilizaron datos de levantamientos efectuados en 1919 y en 1958, con lo que se comprobaría que la existencia del camino es de antigua data. Además, se manifiesta que por mera tolerancia del anterior propietario de la Estancia se permitió el uso público del camino en toda su extensión, presumiéndose la calidad de público del tramo de aproximadamente 12 kilómetros que seguía a continuación del citado km. 8,8 y que finalizaba en la entrada a la mina Pecket. Informando sobre la materia, cumple este Organismo con señalar que el problema que debe dilucidarse es la condición jurídica del aludido camino, de alrededor de 20, 8 kms. de largo, que se extiende desde la Ruta N° 9 a la Mina de Carbón Pecket. Al respecto, corresponde tener presente lo previsto en el artículo 24, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, en cuanto establece que "son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público". Se ciñe a la definición transcrita, de camino público, el tramo de la vía en cuestión que llega al kilómetro 8,8, que además está enrolado, como tal en los registros de la Dirección de Vialidad. Corrobora lo anterior la circunstancia de que la Dirección de Vialidad, en los informes a que se ha hecho mención, señale que se está estudiando la desafectación de dicho tramo, - en razón de que "como la ex cooperativa Estrecho de Magallanes fue vendida a un solo propietario, tampoco en la actualidad se dan las condiciones de uso público" para dicha vía -, puesto que, obviamente, el hecho que se proyecte desafectar y enajenar el terreno sobre el cual se construyó el camino, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, implica que dicha superficie actualmente es un bien nacional de uso público. Ahora, en lo atinente a los doce kilómetros de camino que siguen al km. 8,8, dado que la Dirección de Vialidad informa que se trata de un camino privado usado por mera tolerancia del dueño, no puede aplicarse a su respecto la norma del artículo 26, inciso primero, del citado DFL. N° 850, que regula la presunción de público atribuible a un camino, sino que corresponde atenerse a lo previsto en el artículo 592 del Código Civil, que determina, en lo que interesa, que los "caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque sus dueños permitan su uso y goce a todos.". En otras palabras, son privados los caminos construidos a expensas de particulares y en tierras que les pertenecen. Dado que la Dirección de Vialidad, esto es el organismo público que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado DFL. 850, está encargado de la administración, tuición o guarda de los caminos públicos del país, manifiesta que estos doce kilómetros de vía constituyen un camino privado, debe entenderse que se trata de una obra hecha a expensas de los privados y que se halla en un predio de propiedad particular. Cabe agregar que consta, entre los antecedentes examinados, copia de la inscripción del título de dominio del predio en que se ubica el camino, en favor de Agrícola y Ganadera Tal Tal Limitada, en el Conservador de Bienes Raíces de Magallanes y la Antártica Chilena, que rola a fojas 1604 vuelta N° 1545 del Registro de Propiedad de 2003, Además, se ha tenido a la vista copia de la sentencia expedida por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 116-2006, caratulada "Paredes Paredes Pedro con Soc. Agrícola y Gan. Tal Tal Limitada", que rechaza la demanda de nulidad del contrato de venta a dicha empresa del predio en que se ubica el camino en cuestión, lo cual confirma que dicha sociedad es la propietaria de los terrenos sobre los cuales se emplaza el aludido trecho de 12 kms. En cuanto a lo señalado por Turis Otway Ltda., en el sentido de que en la temporada 20052006 circularon por este camino "52.000, turistas extranjeros y cientos de personas que gestionan los tours, vale decir, transportistas, guías de turismo, ejecutivos de las agencias de turismo, etc.", debe manifestarse que esa circunstancia no altera la condición de privado del camino, y que dicho tránsito fue efectuado con permiso del dueño. En efecto, el hecho de que por un camino privado circulen personas, sea cual fuere su cantidad, por mera tolerancia o con permiso del dueño, no cambia la naturaleza jurídica de la vía, es decir no la convierte en un camino público, según las características que determina el citado artículo 24, inciso primero, del DFL. 850, ni cabe a su respecto la afectación presunta a la calidad de camino público, regulada por el aludido artículo 26 del mismo ordenamiento legal. En este orden de consideraciones, es dable recordar que el citado artículo 592 del Código Civil dispone que los caminos privados "no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos", de lo que se desprende que el mero uso tolerado por el propietario no constituye "destinación al libre tránsito", requisito éste indispensable para que una vía pueda ser considerada camino público, de conformidad con el citado artículo 24, inciso primero. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que entre los instrumentos acompañados se incluye una copia del "Convenio de Tránsito por Camino Privado", celebrado entre Agrícola y Ganadera Tal Tal Limitada y Turis Otway Ltda., de fecha 29 de julio de 2004, en virtud del cual se permite a los clientes de ésta "el tránsito por el camino privado que pasa por el interior de la Estancia Pecket Harbour y une la Ruta número nueve norte a la altura del Retén Río Pescado, con la explotación turística singularizada ...." a cambio del pago a aquélla de 455 unidades de fomento por un período y de 500 unidades de fomento por el siguiente. Esto es, la propia empresa Turis Otway Ltda., que ahora solicita se declare el carácter de camino público de toda la vía en cuestión, ha reconocido previamente, en un contrato, que se trata de un camino privado. En mérito de lo expuesto, se concluye que el camino al cual se refieren las presentaciones en análisis, que une la Ruta N° 9 con la Mina de Carbón Pecket, tiene dos sectores: 1. el camino público Y 510, que se encuentra enrolado como tal por la Dirección de Vialidad, y que se extiende hasta el km, 8,8; y 2. el trecho que se extiende a continuación del km. 8,8 y hasta el km. 20, que constituye un camino privado.