Dictamen N° 12583
2007-03-20
La ley 19862 y su reglamento, contenido en el Dto transferencia fondos inscripción registro receptor
Sumario
N° 12.583 Fecha: 20-III-2007 La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se ha dirigido a la Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de inscribir en los registros que contempla la ley N° 19.862, las transferencias de bienes y servicios, y no sólo aquellas de dinero, que realicen los servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios, a las personas jurídicas receptoras o beneficiarias de los mismos. Por su parte, la Municipalidad de San Miguel ha solicitado de este órgano de Control un pronunciamiento en el mismo sentid...
Texto del dictamen
N° 12.583 Fecha: 20-III-2007 La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se ha dirigido a la Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de inscribir en los registros que contempla la ley N° 19.862, las transferencias de bienes y servicios, y no sólo aquellas de dinero, que realicen los servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios, a las personas jurídicas receptoras o beneficiarias de los mismos. Por su parte, la Municipalidad de San Miguel ha solicitado de este órgano de Control un pronunciamiento en el mismo sentido. A ambas consultas se acompañan informes jurídicos, en los que se concluye que, en conformidad a la normativa pertinente, los registros en comento sólo resultan aplicables a las transferencias efectuadas en sumas de dinero y no en bienes y servicios: Por su parte, el Ministerio de Hacienda mediante oficio N° 1.174, de 2006, concluye, en síntesis, que si bien las transferencias que se inscriben en el registro son aquellas que implican un traspaso de dinero a las personas jurídicas, no deja de ser importante el inscribir también las de bienes que a título gratuito puedan efectuar las instituciones públicas, en atención a que uno de los fines de la ley es cautelar el adecuado uso de estos recursos, y por, ello no puede sino que colegirse que cuando se hace entrega de bienes a título gratuito, se está, en definitiva, en presencia de una transferencia- de recursos; dinero o de fondos públicos. Agrega que el concepto de "transferencia", debe ser entendido en forma genérica, ya que toda entrega de fondos públicos, se puede materializar de dos formas, por la entrega de dinero en efectivo o a través de la compra de bienes materiales o el otorgamiento de un servicio, entregados a título gratuito a distintos beneficiarios. En relación con la materia, cabe señalar en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 ° y 6°, inciso primero.de la citada ley N° 19.862, y en el artículo 7° de su reglamento, aprobado por el decreto N° 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda, los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley- de Presupuestos y los municipios, se encuentran obligados a llevar un registro de las entidades receptoras de fondos públicos y éstas tienen el deber de inscribirse en los catastros respectivos, tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 47.557 y 55.874, ambos de 2004, de este órgano de Control. Enseguida, corresponde tener en cuenta que la propia ley en su artículo 2° -norma que ha sido reproducida en el articulo 3° de su reglamento- ha precisado que para los efectos de ese texto legal, "se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca -en bienes o servicios, y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes .o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza". En este sentido, la aludida jurisprudencia ha señalado que el texto legal en comento considera comprendidas dentro de la expresión "transferencias", para los efectos de la regulación que establece, los desembolsos que se efectúen a personas jurídicas, a título de subvenciones o subsidios; para el financiamiento de las acciones destinadas a cumplir los fines que indica, y en las cuales. no existe una contraprestación en bienes o servicios, que deban efectuar tales entes en beneficio del organismo público que les hace entrega de los fondos respectivos. Precisado lo anterior, corresponde dilucidar si dentro del concepto de "transferencias"; se encuentra comprendida también la entrega de bienes y servicios, y no sólo el traspaso de dinero a las personas jurídicas receptoras de los mismos. Sobre el particular, cabe señalar que del contexto de las disposiciones anteriormente indicadas de la ley N° 19.862 y su reglamento, es posible inferir que las transferencias a que se refiere dicha normativa, dicen relación con recursos financieros, por cuanto ellas aluden al traspaso de fondos públicos, de modo que la obligación de inscribirlas en los registros respectivos no puede extenderse a la entrega de bienes o servicios, como lo señala en su informe , la Subsecretaría de Hacienda. El criterio anterior, por lo demás, guarda plena armonía con. la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General,, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 19.467, de 1983; 23.721, de 1984; 10.690, de 1987 y 20.211, de 1993, la que ha determinado respecto del otorgamiento de fondos estatales al sector privado el alcance de estas transferencias, precisando que esos fondos configuran un subsidio o ayuda de carácter financiero que sale del patrimonio del Estado y pasa por ende a incorporarse al del ente receptor, agregando que se trata de sumas que por efecto de su entrega quedan desafectadas de su calidad de públicas. En este sentido, tanto de la ley N° 19.862 y de su reglamento como de la jurisprudencia de esta Entidad de Control recaída sobre dicha regulación, así como la emitida con anterioridad a la dictación de esta normativa, puede advertirse que el alcance del concepto de transferencias se encuentra circunscrito exclusivamente a sumas de dinero, cuyo objeto es el financiamiento de las acciones destinadas a cumplir los fines de las subvenciones y subsidios. Este predicamento se ve especialmente corroborado por la historia del establecimiento de la ley N° 19.862, por cuanto en el propio mensaje del Ejecutivo se indicó que: "El proyecto de ley se encarga de definir qué entiende por transferencia de fondos públicos. Los elementos envueltos en dicha conceptualización son, en primer lugar, que debe tratarse de subvenciones. Es decir, de dineros entregados por el Estado, con ,cargo a la Ley de Presupuestos, a fondo perdido, o sea, sin la obligación de devolución. En segundo lugar, debe tratarse de subvenciones a personas jurídicas. Quedan excluidas, en consecuencia, las personas naturales como receptoras de fondos": Igualmente, en el primer informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se señala que en el debate de ella, el Ministro del Interior, "Destacó que la creación de los registros servirá de requisito habilitante para postular y percibir fondos públicos", reiterando en los mismos términos el concepto de transferencia, contenido en el aludido mensaje. Concordante con todo lo anterior, es menester tener presente que las transferencias de que se trata, son las que se encargan de identificar, a su vez, para los fines de la ejecución de los presupuestos de los organismos del sector público, las propias clasificaciones presupuestarias contenidas en el decreto N° 864, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las que se contemplan precisamente dentro de los rubros de gastos. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que no procede inscribir en los registros que contempla la ley N° 19.862, las transferencias que se traduzcan en el otorgamiento de bienes y servicios, pues el citado texto legal circunscribe tal obligación únicamente respecto a los traspasos en dinero que efectúen los servicios públicos incluidos en la Ley, de Presupuestos y los municipios, a las personas jurídicas receptoras de los mismos.