Dictamen N° 45541
2006-09-26
De los artículos 3, 4, 5 letra c) y 25 de la ley 1alumbrado,limpieza áreas verdes, plantación, aseo
Sumario
N° 45.541 Fecha: 26-IX-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento acerca de la facultad de ese municipio para efectuar tareas de limpieza, plantación y alumbrado en los terrenos que indica. Expone el municipio aludido, que en esa comuna existe, desde hace más de diez años, trece villas situadas dentro del sector urbano del plan regulador comunal, que no cuentan con obras de urbanización y en las que actualmente viven alrededor de 10.000 personas, las que optaron por la vía de la autoconstrucción para reso...
Texto del dictamen
N° 45.541 Fecha: 26-IX-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento acerca de la facultad de ese municipio para efectuar tareas de limpieza, plantación y alumbrado en los terrenos que indica. Expone el municipio aludido, que en esa comuna existe, desde hace más de diez años, trece villas situadas dentro del sector urbano del plan regulador comunal, que no cuentan con obras de urbanización y en las que actualmente viven alrededor de 10.000 personas, las que optaron por la vía de la autoconstrucción para resolver su problema habitacional, y cuyos terrenos, en su mayoría, son de propiedad de quienes habitan esas villas. Agrega, que los espacios que de hecho esas personas han destinado al uso público, como caminos, plazas, canchas y pasajes están en estado de abandono y en muchos casos sin alumbrado público, con el consiguiente riesgo para la seguridad de sus habitantes, lo que hace necesaria su intervención a los efectos de realizar en esos espacios las tareas de limpieza, plantación y alumbrado, mencionadas. En apoyo de su posición invoca diversos dictámenes que han reconocido la facultad de los municipios para desarrollar acciones de promoción social, así como lo dispuesto en el artículo 1 ° de la ley N° 16.742. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que, según el artículo 3° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, entre otras funciones privativas, la promoción del desarrollo comunitario y el aseo y ornato de la comuna. Asimismo, de acuerdo al artículo 4° de la aludida ley N° 18.695, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que interesa, con la salud pública y la protección del medio ambiente y con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana. Enseguida, el artículo 5°, letra c) de esa misma ley, entrega a las municipalidades la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, potestad que, unida a la existencia de disposiciones legales especiales -como son las normas de la ley eléctrica-, y ala jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el Dictamen N° 14.390, de 1997- incluye el servicio de instalación, provisión y mantención del alumbrado público que se debe proporcionar a la población, en las calles,- avenidas, plazas, -y otros espacios públicos comunales. Por su parte, el artículo 25 de ese cuerpo normativo dispone, en lo pertinente, que a la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por el aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, y por el servicio de extracción de basura. Como puede apreciarse, la regla general en cuanto al ámbito territorial en que las municipalidades deben ejercer las funciones aludidas, es que ellas se circunscriben a los bienes nacionales de uso público. Sin embargo, por excepción, determinados preceptos, fundados en razones de interés general, otorgan facultades a las municipalidades para intervenir en terrenos de propiedad particular. Tal es el caso de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 58 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979 -incorporado por la ley N° 20.033-, en cuanto establece que una vez decretada la calidad de abandonada, de una propiedad, las municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general. Asimismo, constituye una normativa de excepción, lo preceptuado en el artículo 1 ° de la ley N° 16.742, que al efecto autoriza a las municipalidades para prestar servicios de alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines en aquellos pasajes particulares que sirven de vías de acceso a grupos habitacionales. En efecto, interpretando esta última disposición, los dictámenes N°s 28.776, de 1991, 32.671, de 1993 y 6.190, de 1994, de este Ente de Control, han concluido que la citada norma se encuentra vigente y que constituye una norma especial en cuya virtud las municipalidades pueden concurrir a solventar, los gastos necesarios de alumbrado público, aseo, senderos peatonales y áreas verdes deterioradas en aquellos pasajes particulares que sirven de acceso a grupos habitacionales, en la medida que lo estimen justificado y siempre que cuente con los recursos financieros necesarios para ello. Por consiguiente, en el entendido que en la especie, según lo informado por el municipio aludido, concurren las condiciones descritas en la jurisprudencia reseñada, procede efectuar las tareas de alumbrado, limpieza de áreas verdes y aseo que la municipalidad estime necesarias y en la medida que cuente con los recursos financieros respectivos. Cabe precisar; que lo anterior no puede significar que se dejen de aplicar las normas sobre urbanismo y construcciones, por lo que, en el evento que se constaten infracciones a esa normativa, se deben perseguir las responsabilidades administrativas que correspondan y efectuar las denuncias a que procedan ante los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la posibilidad de regularizar las actuaciones viciadas, si resulta del caso. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, resulta procedente que la Municipalidad de Padre Hurtado, en cumplimiento de sus funciones de satisfacer las necesidades básicas de la comuna -como son el aseo y ornato y el alumbrado público-, realice las acciones que correspondan en los sectores que indica, sin perjuicio de aplicar, en lo que atañe a la situación de las villas descritas en la presentación, la normativa legal y los criterios jurisprudenciales de esta Contraloría General, en materia urbanismo y construcciones y, en cuanto fuere procedente, los mecanismos de regularización pertinentes.