Dictamen N° 34203
2006-07-24
no procedio que la corporacion privada de desarrolgasto fiscal corporacion bien raiz subvencion salu
Sumario
N° 34.203 Fecha: 24-VII-2006 El Ministerio de Educación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de los gastos en que ha incurrido la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región, originados en la adquisición de un bien raíz y en el pago de rentas de arrendamiento que indica, con recursos provenientes de la subvención del DL. N° 3.166, de 1980. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la aludida corporación por escritura pública de fecha 31 de mayo de 1994, adquirió un inmueble, constituido por un departamento y b...
Texto del dictamen
N° 34.203 Fecha: 24-VII-2006 El Ministerio de Educación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de los gastos en que ha incurrido la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región, originados en la adquisición de un bien raíz y en el pago de rentas de arrendamiento que indica, con recursos provenientes de la subvención del DL. N° 3.166, de 1980. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la aludida corporación por escritura pública de fecha 31 de mayo de 1994, adquirió un inmueble, constituido por un departamento y bodegas, el que fue inscrito a nombre de la compradora y que destinó a sus oficinas administrativas. Por otra parte, con fecha 28 de febrero de 1997, tal inmueble fue vendido por la misma corporación a Santiago Leasing S.A., pactándose en el mismo acto un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de la primera. A su turno, el Ministerio de Educación, en nota de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que tanto la compra del inmueble citado como el posterior pago de las rentas de arrendamiento se realizó con los aportes fiscales aludidos, actuaciones que, en su concepto, constituirían eventualmente un uso indebido de fondos públicos. Agrega que no obstante haberse objetado dichos actos por esa Secretaría de Estado mediante el Ordinario N° 796, de 2005, la corporación en referencia no ha dado respuesta satisfactoria sobre la justificación de tales operaciones, señalando, además, que el egreso correspondiente a la mencionada adquisición, fue imputado como inversión en la rendición de cuentas del mes de junio de 1994, presentada ante la referida Secretaría de Estado. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1° del DL. N° 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, preceptúa que "el Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objetivo principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional". A continuación, el inciso segundo dispone que “con el señalado propósito el Ministerio de Educación Pública podrá celebrar contratos que permitan el uso de los respectivos inmuebles, y el uso y goce de los bienes muebles, necesarios para el funcionamiento de dichos establecimientos”. Por su parte, el artículo 4° del aludido texto legal señala que “el Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento”. De la preceptiva legal preanotada aparece que el Ministerio de Educación puede traspasar la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a personas jurídicas sin fines de lucro, que reúnan las exigencias que establece, mediante la celebración de convenios que permitan al ente administrador el uso de los respectivos inmuebles y el uso y goce de los bienes muebles, necesarios para su funcionamiento. En relación con este aspecto, cabe anotar, en primer término, que la citada corporación, en virtud del mencionado decreto ley N° 3.166, celebró con el Ministerio de Educación diversos convenios con el objeto de asumir la administración de los Liceos Industriales de Temuco, Angol, Nueva Imperial y el Liceo Politécnico de Curacautín, establecimientos que, conforme a tales acuerdos, recibió en comodato. Los señalados convenios fueron respectivamente aprobados mediante los Decretos N°s. 1.597; 1.598; 1.599 y 1.600, todos del referido Ministerio y del año 1986. Enseguida, es dable considerar que los aportes que en virtud de la normativa antes citada se otorgan por el Ministerio, están dirigidos a contribuir al financiamiento del centro educacional específico a que se refiera cada convenio, de modo que estos recursos deben invertirse exclusivamente en su operación y funcionamiento. Se sigue de lo anterior que esos fondos mantienen por ende el carácter de recursos fiscales, de manera que no ingresan al patrimonio de la persona jurídica receptora de los mismos, situación que se ve corroborada por el inciso final del propio artículo 4° del DL. N° 3.166, que precisa que "para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de este decreto ley, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración". El aludido artículo 5° trata, entre otros aspectos, del control y supervisión de los indicados fondos. Por otra parte, de todo lo dicho se desprende, además, que las personas jurídicas administradoras de los planteles educacionales en comento, beneficiarias del referido subsidio fiscal, en el ejercicio de su labor, se encuentran facultadas para ejecutar los actos y celebrar todos los contratos tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones que el convenio de administración les impone respecto de dichos establecimientos, acorde con las finalidades prefijadas por el DL. N° 3.166, de manera que con tales recursos pueden desde luego adquirir los bienes necesarios para permitir la operación y funcionamiento del respectivo establecimiento educacional, tal como se ha concluido en el Dictamen N° 14.225, de 1989, bienes que, por cierto, también tendrán la naturaleza de fiscales. Ahora bien, en la situación específica de que se trata, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, resulta que la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región, adquirió con fondos provenientes de la subvención regulada en aquel decreto ley, el inmueble en que incide la consulta, para su uso particular y exclusivo, toda vez que lo destinó a oficinas administrativas de la misma, de lo que se sigue que la compra del bien raíz en comento se aparta de los fines que el DL. N° 3.166 confiere a los recursos que conforman dicha ayuda financiera, que, como se ha visto, no es otro que solventar la operación y funcionamiento del establecimiento educacional respectivo. Del mismo modo, debe mencionarse que la operación de lease-back realizada por la corporación referida con Banco Santiago Leasing S.A., esto es, contrato de venta y posterior arrendamiento con opción de compra, es también legalmente improcedente, por cuanto no está acorde con las normas del citado decreto ley, y, por ende, con las finalidades que este texto legal le confiere a la subvención en comento. Cabe señalar, además, que sin perjuicio que la operación de compra del inmueble realizada por la corporación no resultó procedente por las razones antes expuestas, debe tenerse en cuenta que los recursos invertidos en dicha adquisición fueron en definitiva recuperados por la citada entidad con cargo al precio obtenido de la posterior venta del aludido bien, por lo que, en definitiva, no cabe formular observación en este aspecto. Finalmente, conforme ha quedado establecido, la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región ha continuado pagando rentas de arrendamiento por el inmueble señalado, el que sigue destinado a sus oficinas administrativas. En este sentido, debe precisarse que no resulta pertinente solucionar dichos pagos utilizando los fondos de la subvención del DL. N° 3.166, por lo que corresponde que se adopten las medidas tendientes a que se regularice dicha situación, de manera que se restituyan los recursos fiscales invertidos en el pago de tales rentas, y se ponga término al uso de esos fondos en la finalidad señalada, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.