Dictamen N° 30517
2006-06-30
municipio carece de facultades legales para denegarecepcion final construccion ubicada al lado de ca
Sumario
N° 30.517 Fecha: 30-VI-2006 Hamilton & Compañía Limitada formula reclamo en contra de la Municipalidad de Talagante por haber denegado la recepción final a un local comercial, destinado a restaurante, en razón de que la obra se ubica a menos de 20 metros de la Ruta G-78 y con ello se infringiría el artículo 36 del DFL. 850, de 1997, de Obras Públicas. Lo anterior dio lugar a que el municipio no otorgara la patente de alcoholes solicitada. Solicitados los informes correspondientes, éstos fueron expedidos mediante ORD. N° 1.040, de 2005, de la Municipalidad de Talagante, que formula diversas...
Texto del dictamen
N° 30.517 Fecha: 30-VI-2006 Hamilton & Compañía Limitada formula reclamo en contra de la Municipalidad de Talagante por haber denegado la recepción final a un local comercial, destinado a restaurante, en razón de que la obra se ubica a menos de 20 metros de la Ruta G-78 y con ello se infringiría el artículo 36 del DFL. 850, de 1997, de Obras Públicas. Lo anterior dio lugar a que el municipio no otorgara la patente de alcoholes solicitada. Solicitados los informes correspondientes, éstos fueron expedidos mediante ORD. N° 1.040, de 2005, de la Municipalidad de Talagante, que formula diversas consideraciones atinentes a la situación planteada y ORD. N° 2398, del mismo año, de la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana, que hace referencia al ORD. N° 1.021, de 2004, a través del cual la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas se pronunció sobre el sentido y alcance de la norma citada. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 24, inciso primero, del mencionado DFL. N° 850 establece que son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Ahora bien, el problema que debe dilucidarse, en este caso, consiste en precisar qué acciones se permiten o prohiben en los espacios laterales de los caminos públicos hasta una distancia de veinte metros. Al respecto, cabe manifestar que dicha materia se encuentra regulada por el aludido artículo 36 del DFL. N° 850, que indica una serie de actos que, en la generalidad de los casos, se prohibe realizar en los caminos públicos en si mismos. Las acciones vedadas son aquéllas que de una u otra forma obstaculizarían el libre tránsito por las vías públicas. El inciso primero establece qué no se puede hacer, y el inciso segundo, señala cuándo y de qué manera se podrán realizar ciertas obras. Así, el artículo 36 textualmente señala: "Se prohibe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.". "Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá otorgarlo por un plazo determinado y siempre que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo". En consecuencia, del texto del reproducido inciso primero se desprende lo siguiente: a) Se prohibe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos. b) Se proscribe en dichas vías, y en sus espacios laterales hasta una distancia de veinte metros; extraer tierras, derramar aguas y depositar materiales, desmontes, escombros y basuras. c) En general, se prohibe hacer ninguna clase de obras en los caminos públicos. Fluye de lo expresado que lo que la ley proscribe en los espacios laterales de los caminos públicos hasta una distancia de veinte metros, es, como se ha dicho, "extraer tierras, derramar aguas y depositar materiales, desmontes, escombros y basuras". Siendo ello así, no se advierte impedimento legal alguno para que un local comercial se construya en los espacios laterales de un camino público a menos de veinte metros de la vía. En estas condiciones, es preciso concluir que el hecho de que la Autoridad deniegue la recepción final de la obra en cuestión, por la circunstancia de encontrarse emplazada en la referida franja de 20 metros, no sólo excede el mencionado inciso primero del artículo 36 del DFL. N° 850 sino también vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política. En otro orden de consideraciones, cabe referirse al problema que plantea la Municipalidad de Talagante en orden a si corresponde otorgar la patente de alcoholes solicitada no obstante que existen alteraciones en las construcciones de que se trata que no se encuentran amparadas por la recepción definitiva parcial otorgada en el año 1991. Señala dicho municipio, en el aludido ORD. 1040, de 2005, en lo atinente a edificaciones distintas a las aprobadas, que "al Local N° 1 se le han suprimido, antiguos elementos estructurales de adobe, y se levantó una nueva estructura, diferente a la que se aprobó; más aún, la superficie existente en la actualidad es mayor a lo aprobado en 1991. Por otra parte, al Altillo se le eliminó la escalera de acceso, y hoy se emplaza una cocina en un sector donde antes ésta no existía. Igualmente, en el Local N° 2 se intervinieron dos muros para realizar una ampliación, pasillo de ingreso al local techado y construcción de dos nuevos baños para este local que anteriormente no existían. De esto se desprende que la recepción final otorgada carece de validez, pues no es representativa de lo existente en el presente.". En estas condiciones, cabe hacer presente que, conforme a la jurisprudencia administrativa, Dictámenes N°s. 32.291, de 2001, y 37.589, de 2003, entre otros, un municipio debe denegar una solicitud de patente comercial respecto de un local que no cuenta con la recepción definitiva de las obras, entendiendo que ello se aplica a las modificaciones que no se han regularizado de conformidad con el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, se concluye que la Municipalidad de Talagante carece de facultades legales para denegar la recepción definitiva de una construcción, en este caso, de un restaurante, por la razón de estar ubicada la obra respectiva en el espacio lateral de un camino público a menos de veinte metros de éste, dado que el emplazamiento de dicha edificación no contraviene lo previsto en el citado artículo 36 del DFL. N° 850. Cabe dejar sentado, además, que dicho municipio ha actuado conforme a derecho al denegar la patente de alcoholes solicitada, en tanto el local respectivo no cuente con la recepción definitiva de las modificaciones efectuadas después de la recepción parcial que data del año 1991.