Dictamen N° 6341
2006-02-08
el dominio de los carros bombas importados directainscripcion carros bombas en el servicio registro
Sumario
N° 6.341 Fecha: 8-II-2006 La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 53.765, de 2003, en el cual este Organismo de Control, atendiendo una consulta formulada al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, concluyó que el dominio de los carros bombas importados directamente por la citada entidad, debe inscribirse con el mérito del documento aduanero correspondiente en que conste la respectiva internación, y que la posterior transferencia de esos vehículos a los Cuerpos de Bomberos beneficiarios, debe realizarse en la form...
Texto del dictamen
N° 6.341 Fecha: 8-II-2006 La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 53.765, de 2003, en el cual este Organismo de Control, atendiendo una consulta formulada al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, concluyó que el dominio de los carros bombas importados directamente por la citada entidad, debe inscribirse con el mérito del documento aduanero correspondiente en que conste la respectiva internación, y que la posterior transferencia de esos vehículos a los Cuerpos de Bomberos beneficiarios, debe realizarse en la forma prescrita por Ley N° 18.290, sobre la base de los antecedentes en que figure el traspaso. Estima la entidad recurrente que la Contraloría General no debería haberse pronunciado sobre tal materia, atendido que a su juicio, se trata de un asunto que le correspondía resolver discrecionalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación. Sostiene, además, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 43 de Ley N° 18.290, en caso que el Director General de ese servicio negare lugar a la solicitud de inscripción de un vehículo motorizado, al requirente de la misma le asiste el derecho a reclamar de ello ante el Juez Civil correspondiente. A continuación, señala que el mismo pronunciamiento jurídico, habría incurrido en un error al centrar el asunto consultado en la forma como debe el Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a realizar una determinada inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. La Junta Nacional precisa enseguida que los carros bombas los adquiere por importación directa y luego los traspasa o asigna en virtud de la normativa corporativa que la rige, a los Cuerpos de Bomberos beneficiarios, requiriendo, a nombre de éstos, la primera inscripción en el registro correspondiente que lleva el Servicio de Registro Civil e identificación, inscripción que constituye una medida de publicidad, que sólo genera una presunción simplemente legal de propiedad respecto del titular de la inscripción. Añade que no permitir esta modalidad de inscripción directa de los vehículos aludidos a nombre de los Cuerpos de Bomberos, significa establecer una carga administrativa innecesaria. Ello, por cuanto si bien la ley de presupuestos le asigna a esa entidad los recursos para tales adquisiciones, éstas, en definitiva, no ceden en su beneficio, sino que en el de los Cuerpos de Bomberos en particular, de modo que no se justificaría que tales bienes se inscriban a su nombre. Al respecto, y en lo que se refiere, en primer término, a la alegación que formula la entidad peticionaria en orden a que el asunto en que incide el pronunciamiento jurídico de la especie, debería haber sido resuelto discrecionalmente por el Servicio de Registro Civil e Identificación, este Organismo Contralor debe desde luego desecharla, por cuanto, dicho servicio, para los fines de efectuar la inscripción de los vehículos motorizados afectos a Ley N° 18.290, debe necesariamente ajustarse a las normas de ese texto y de su reglamento, que contemplan al efecto un procedimiento de derecho público, pormenorizadamente reglado, y que exige que se acompañen los documentos que aquellas disposiciones establecen. Por otra parte, no debe dejar de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de Ley N° 10.336, los organismos de la Administración del Estado, como acontece con el Servicio de Registro Civil e Identificación, están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, y, en tal sentido este Organismo Contralor, al emitir el dictamen de la especie, lo ha hecho en el ejercicio de esa potestad y, especialmente, en virtud de lo prescrito en el artículo 6° de la misma ley, con arreglo al cual, corresponde exclusivamente al Contralor General, informar entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Enseguida, y frente a lo sustentado por la entidad recurrente en el sentido de que no correspondía que este Organismo Contralor emitiera el dictamen aludido, toda vez que ante una negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación para inscribir un vehículo motorizado, puede recurrirse ante el juez civil correspondiente, cabe puntualizar que, atendido que en la especie no ha tenido lugar tal hipótesis, no existía impedimento alguno para que esta Entidad Fiscalizadora evacuara dicho pronunciamiento. En este sentido, conviene puntualizar que la sola circunstancia de que una preceptiva legal, que regule materias administrativas, contemple, para un determinado efecto, la posibilidad de interponer un reclamo ante los tribunales, no puede inhibir a esta Entidad de Control en el conocimiento de las consultas que se planteen sobre la aplicación de aquella preceptiva, si no se ha promovido tal reclamo, pues de otro modo, dejaría de ejercer las potestades fiscalizadoras que le encomiendan la Constitución Política y Ley N° 10.336, respecto de las actuaciones de los entes que integran la Administración del Estado. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la entidad recurrente en orden a que en el dictamen que impugna se habría incurrido en un error, al tratar el asunto planteado centrándolo en la forma en que debe proceder el servicio aludido a efectuar una determinada inscripción, esta Contraloría General debe señalar que no entiende el alcance de tal objeción, porque la solicitud formulada por el organismo ocurrente que originó ese pronunciamiento se refería precisamente al procedimiento que el Servicio de Registro Civil debía seguir para la inscripción de los vehículos motorizados, a la luz de la normativa consignada en la Ley de Tránsito. Precisado lo anterior, y en torno al fondo de la reconsideración formulada, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley N° 18.290, que señala, en lo que interesa, que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. De ello se sigue, entonces, que para proceder a la inscripción de los vehículos en cuestión a nombre de un determinado Cuerpo de Bomberos, se requiere de un título constitutivo o traslaticio de dominio. A su turno, el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, aprobado por el Decreto N° 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, dispone en su artículo 3° que el adquirente de un vehículo podrá solicitar que se inscriba a su nombre, exhibiendo para ello el original del título de dominio que lo acredita. Ahora bien, atendido que conforme a las normas reseñadas para requerir la inscripción de un vehículo constituye una exigencia ineludible exhibir ante el Servicio de Registro Civil, el "título de dominio" correspondiente, en el caso de las importaciones directas de carros bombas que efectúe esa Junta Nacional en el cumplimiento de sus objetivos, los documentos de internación legal de los mismos constituyen los antecedentes válidos para solicitar al servicio indicado, la inscripción de esos vehículos a nombre de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos. En este sentido, debe reiterarse lo ya manifestado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, en orden a que tratándose de una importación de los señalados carros bombas que se efectúa directamente a nombre de aquella Junta Nacional, los documentos sustentatorios de tal importación la sindican a ella como la adquirente de esos bienes. De este modo, de conformidad con dicha normativa, sólo es posible entender que la primera inscripción deberá realizarse a nombre de la citada entidad, con el mérito de los instrumentos que acreditan tal importación y previo el pago de los derechos que correspondan. Precisado lo anterior, y teniendo en consideración que los documentos que acreditan tal importación de los vehículos de que se trata, por las razones ya dadas, no sirven como título de dominio para inscribirlos a nombre de otra entidad que no sea la indicada Junta Nacional, es necesario determinar en que forma y con cuáles antecedentes puede requerirse al Servicio de registro Civil una segunda inscripción de los indicados vehículos, esta vez, a nombre de un Cuerpo de Bomberos determinado. En relación con este aspecto, cabe tener presente que de conformidad con sus estatutos, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, tiene, entre otras, la facultad de dar o tomar en adjudicación, toda clase de bienes muebles o inmuebles, sin limitación. Es así, como esa Junta Nacional, en ejercicio de la citada facultad, adjudica los carros que importa a los distintos Cuerpos de Bomberos, dictando para tal efecto, un documento de asignación, el que, tal como lo reconoce la propia peticionaria, constituye por sí solo el antecedente jurídico que sirve de título para efectuar la transferencia de los vehículos al Cuerpo de Bomberos en cuyo beneficio cede finalmente la importación. En todo caso, es necesario precisar que el documento de asignación expedido por la Junta Nacional de Bomberos a nombre de un determinado Cuerpo de Bomberos, no debe revestir más formalidades que aquellas que la propia Junta Nacional determine, de conformidad con sus atribuciones estatutarias. Sin perjuicio de lo expresado, cabe hacer presente que si se opta por el sistema de importación directa de los citados vehículos a nombre de los Cuerpos de Bomberos beneficiarios, los documentos que dan cuenta de tales internaciones, constituyen antecedentes jurídicos válidos, para requerir la correspondiente inscripción de dichos vehículos en favor de las entidades que figuran en esos antecedentes, como sus importadores directos. Por otra parte, en lo que dice relación con el articulo 4°, inciso primero, del mismo reglamento, corresponde precisar que dicho precepto establece una forma especial de acreditar el dominio con la presentación de la respectiva factura, en la que deberán constar la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo, y que solo se aplica respecto de los vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes. De este modo, y contrariamente a lo señalado por la recurrente, se advierte que tal disposición no resulta aplicable en la especie, por cuanto, según se desprende de su claro tenor literal, se trata de una norma que rige exclusivamente a los "representantes o distribuidores de los fabricantes de vehículos". Finalmente, en lo que se refiere a la circunstancia de que la ley de presupuestos, consulte recursos asignados directamente a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile para la adquisición de material mayor o menor, tales como vehículos carros bombas, los que deberá posteriormente transferir a los respectivos Cuerpos de Bomberos, con el objeto de que éstos puedan ejercer las labores que les corresponden, no permite entender que el Servicio de Registro Civil e Identificación en virtud de esa disposición presupuestaria, se encuentre facultado para dejar de aplicar las normas de Ley N° 18.290 y su reglamento, que rigen la constitución y transferencia del dominio de los vehículos motorizados. En consecuencia, acorde con lo ya expresado, los documentos que acreditan la importación de los carros bombas, que efectúa directamente la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en cumplimiento de sus objetivos, constituyen título válido para requerir a su nombre la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Por su parte, la transferencia de esos vehículos a nombre de los Cuerpos de Bomberos beneficiarios, deberá efectuarse exhibiendo el respectivo título de adjudicación que consta en el documento de asignación dictado por la citada Junta, en uso de sus facultades estatutarias. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones precedentes, deben desestimarse los planteamientos expuestos por la solicitante, y se confirma el Dictamen N° 53.765, de 2003, salvo en cuanto a la precisión efectuada respecto a que el documento de asignación que da cuenta de la adjudicación efectuada por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, no debe revestir más formalidades que, aquellas que la propia Junta Nacional determine en conformidad con las atribuciones que le confiere su estatuto.