Dictamen N° 46728
2005-10-05
la medicion de la distancia minima que debe existidistancia minima expendio bebidas alcoholicas
Sumario
N° 46.728 Fecha: 5-X-2005 Se solicita un pronunciamiento destinado a precisar el sentido y alcance del inciso final del artículo 8° de la Ley de Alcoholes, que regula la forma de medir la distancia entre los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que indica y los demás establecimientos que dicho precepto señala. Lo anterior, con el fin de que se aclare lo resuelto por la Contraloría Regional de Los Lagos en el Dictamen N° 2.759, de 2005, el cual resolvió que en el caso analizado la medición debía efectuarse considerando el punto de inicio de las respectivas construcciones y no...
Texto del dictamen
N° 46.728 Fecha: 5-X-2005 Se solicita un pronunciamiento destinado a precisar el sentido y alcance del inciso final del artículo 8° de la Ley de Alcoholes, que regula la forma de medir la distancia entre los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que indica y los demás establecimientos que dicho precepto señala. Lo anterior, con el fin de que se aclare lo resuelto por la Contraloría Regional de Los Lagos en el Dictamen N° 2.759, de 2005, el cual resolvió que en el caso analizado la medición debía efectuarse considerando el punto de inicio de las respectivas construcciones y no la prolongación de la línea de edificación, por cuanto el establecimiento de expendio, materia de ese pronunciamiento, carecía de cierre perimetral. Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 8° de Ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprobó la ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, prescribe, en lo que interesa, que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -los clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local-, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Añade el inciso final de la disposición citada que "la distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público". Pues bien, sobre la materia debe recordarse que el inciso transcrito, a diferencia de lo que establecía la anterior Ley de Alcoholes, N° 17.105 -que se limitaba a señalar que la distancia se medía entre los extremos exteriores más cercanos de los establecimientos, tomando la línea más corta por aceras, calles y espacios de uso público-, añade una frase que precisa el punto desde el cual efectuar la medición, ya que alude a "la línea de acceso principal más corta". En efecto, de acuerdo al sentido natural y obvio de la expresión "acceso", es posible entender que los extremos más próximos de los establecimientos no dicen relación con los deslindes de los inmuebles, sino con el acceso principal a ellos. Ahora bien, atendido que uno de los establecimientos de que se trata es un inmueble que tiene antejardín -área existente entre la línea de edificación y la línea oficial, entendida, esta última, como la que fija el deslinde entre las propiedades particulares y los bienes de uso público-, cabe consignar que no resulta procedente que la medición se efectúe desde la entrada a la edificación propiamente tal, por cuanto ello implicaría considerar dentro de los cien metros espacios de propiedad privada, como son los antejardines, en circunstancias que el citado inciso final del precepto en comento expresa que la distancia se medirá "por aceras, calles y espacios de uso público". Por consiguiente, lo relevante es determinar el punto de acceso, desde el espacio público, al inmueble o propiedad de que se trate, sin abarcar en la medición espacios privados. Lo anterior, tiene aplicación, no obstante que el antejardín no tenga, un cierre perimetral en la línea oficial, ya que es esa línea, y no los cierros físicos, la que delimita jurídicamente la propiedad privada y el espacio público, por lo que definir el acceso principal, en ausencia de los aludidos cierros, es una cuestión de hecho en la que debe atenderse a las características particulares del respectivo antejardín. En consecuencia, es dable concluir que la medición de que trata el inciso final del artículo 8° de Ley N° 19.925, debe efectuarse trazando una línea recta por espacios públicos, desde los puntos de acceso principal más próximos de ambos establecimientos, sin considerar espacios de propiedad privada. Se reconsidera, en lo pertinente, el Dictamen N° 2.759, de la Contraloría Regional de Los Lagos.