Dictamen N° 23247
2005-05-13
las municipalidades, como administradoras de los bconcesion estacionamiento camino publico mun viali
Sumario
N° 23.247 Fecha: 13-V-2005 Gobernador de la Provincia de Talagante solicita un pronunciamiento respecto de si resulta procedente que la Municipalidad de Talagante haya otorgado una concesión del servicio de estacionamientos controlados en un camino público, en circunstancias de que, a juicio de la autoridad recurrente, al tratarse de una vía administrada por la Dirección de Vialidad, es este servicio quien debe velar por todos los aspectos de una ruta de esa naturaleza. Consultada sobre la materia, la Municipalidad antes mencionada ha informado, mediante su Oficio N° 42, de 2005, que si bi...
Texto del dictamen
N° 23.247 Fecha: 13-V-2005 Gobernador de la Provincia de Talagante solicita un pronunciamiento respecto de si resulta procedente que la Municipalidad de Talagante haya otorgado una concesión del servicio de estacionamientos controlados en un camino público, en circunstancias de que, a juicio de la autoridad recurrente, al tratarse de una vía administrada por la Dirección de Vialidad, es este servicio quien debe velar por todos los aspectos de una ruta de esa naturaleza. Consultada sobre la materia, la Municipalidad antes mencionada ha informado, mediante su Oficio N° 42, de 2005, que si bien la Dirección de Vialidad tiene competencia respecto de la administración del camino en cuestión, esa facultad comprende, únicamente, la construcción, mantenimiento, reparación y conservación de éste, en tanto que es a esa entidad edilicia a quien le compete, según lo dispuesto en Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, todo lo relacionado con el aseo y ornato, iluminación, señalización, tránsito, y en general la administración de los bienes nacionales de uso público, naturaleza que tiene el referido camino. Sobre el particular, cumple anotar que el artículo 24 del DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.840 y del DFL. N° 206, de 1960-, establece, en lo que interesa, que son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Agrega, que se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esa ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo. Asimismo, se debe señalar que el artículo 18 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que le corresponderá a la Dirección de Vialidad la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o aportes del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas. Agrega, en su inciso sexto, que además tendrá a su cargo la construcción de los caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por decreto supremo. Como puede apreciarse del tenor de las normas aludidas, cabe distinguir entre caminos públicos propiamente tales, es decir aquéllos situados fuera de los límites urbanos de una comuna, y caminos públicos declarados como tales por decreto supremo. Pues bien, en la especie, precisamente la vía en la cual la Municipalidad de Talagante adjudicó la concesión del servicio de estacionamientos controlados, es un camino público declarado como tal por el Decreto Supremo N° 68, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, en su numeral 2°, letra C), Talagante, tramo urbano de la Ruta G-78, Antiguo Camino Santiago - San Antonio. Siendo así, se debe tener presente la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el Dictamen N° 39.048, de 1988, entre otros, en cuanto, ha establecido que las facultades administrativas de la Dirección de Vialidad respecto de los caminos públicos varía si se trata de aquellos propiamente tales ubicados fuera de los límites urbanos de la comuna o respecto de las calles o avenidas situadas dentro del radio urbano que unen caminos públicos y declarados como tales por decreto supremo. En armonía con ese criterio jurisprudencial, el mismo Dictamen, y los N°s. 29.852, de 1999, 5.207, de 2001 y 32.706, de 2002, han entendido vigentes las facultades municipales relacionadas con el alumbrado público, el cobro de derechos municipales por publicidad, la instalación y mantención de la señalización del tránsito y el cuidado del aseo y ornato de la comuna. Es decir, esas atribuciones municipales no pueden verse alteradas por el hecho que una vía urbana sea declarada camino público por decreto supremo, toda vez que la referida declaración sólo tiene efectos para la aplicación de las normas especiales que regulan dichas rutas. Ese carácter restrictivo de la declaración de camino público se advierte en el mismo Decreto N° 68, cuyo numeral 6° dispone que las vías que declara caminos públicos sólo se considerarán como tales para los efectos de lo dispuesto en la legislación sobre caminos públicos, sin que por ello pierdan sus características de vías urbanas, sujetas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Construcción y Urbanización, entre otras. En consecuencia, y atendido que el otorgamiento de concesiones para estacionamientos controlados en la vía pública, no constituye una atribución que la ley haya entregado expresamente a la Dirección de Vialidad, ni tampoco es una modalidad de administración de bienes nacionales de uso público que sólo puede llevarse a efecto en consideración a la especial característica de un camino público declarado como tal por un acto formal, no resulta dable entender que esa atribución corresponda a la referida Dirección. En ese contexto, se debe tener presente, el artículo 4°, letra h), de Ley N° 18.695 -que faculta a la municipalidad para ejercer funciones relacionados con el tránsito público-, y los artículos 5°, letras c) y e) y 36 de la misma ley, en cuanto establecen expresamente la facultad de los municipios para, en ejercicio de las facultades de administración, otorgar concesiones respecto de bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna y cobrar los derechos municipales correspondientes. Debe también citarse, en materia de estacionamiento de vehículos, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 33.684, de 2004, en cuanto ha señalado que atendida las atribuciones que Leyes N°s. 18.695 y 18.290, otorgan a las municipalidades en materia de tránsito público, éstas se encuentran facultadas para establecer y autorizar, vía permisos o concesiones, sistemas destinados a regular estacionamientos de vehículos motorizados, incluyendo la instalación o implementación de mecanismos para cobrar a los usuarios el uso de las vías públicas. En este orden de consideraciones, son las municipalidades las que, como administradoras de los bienes municipales o nacionales de uso público de su comuna pueden emitir actos administrativos de concesión de estacionamientos de vehículos sobre las vías que hubiesen sido declaradas caminos públicos por decreto supremo, toda vez que ellos constituyen bienes nacionales de uso público en que la competencia de la Dirección de Vialidad es limitada. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que existe en general para los organismos de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentran, desde luego, la Dirección de Vialidad y las municipalidades- de cumplir sus cometidos coordinadamente, en especial si se considera que esa Dirección también tiene competencias en materia de tránsito público. Por ello, deben propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad e interferencia de funciones, principios que se deberán tener en cuenta en la especie, toda vez que si bien sus ámbitos de competencias son diversos, deben ejercerse sobre un espacio físico común.